Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7766)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Miércoles 16 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 53637

Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión
Pública.
b) Control y seguimiento de la aplicación y desarrollo de dicho convenio.
c) La conciliación, mediación e interpretación, a instancia de una parte, social o
empresarial, y el arbitraje, a solicitud de ambas partes, en los conflictos colectivos
derivados de la interpretación del convenio. Además de las funciones de vigilancia e
interpretación del convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados
por aplicación de preceptos del presente convenio, cualquiera de las dos partes
firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión de la Comisión Mixta Paritaria a
efectos de ofrecer su mediación, interpretar el convenio con carácter previo a cualquier
otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los
promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a cada una
de las entidades integrantes del Comité el detalle de la controversia o duda suscitada e,
intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante la Comisión Mixta Paritaria o
transcurridos treinta días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará
expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos de la
Comisión Mixta Paritaria, interpretativos de este convenio, tendrán la misma eficacia que
la de la cláusula que haya sido interpretada.
El arbitraje se desarrollará y resolverá siempre en derecho.
d) Decidir, mediante resolución motivada en el plazo máximo de siete días, y previa
audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en
el ámbito de la empresa entre los representantes legales de los trabajadores y la propia
empresa en los casos de posible inaplicación salarial del convenio, previstos en el
apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las
partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos
establecidos en el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) que resulte
de aplicación en su momento.
e) Cuantas otras le atribuyan el reiterado convenio.
Cláusula segunda.

Ámbito de actuación.

1. La Comisión Mixta Paritaria extiende su ámbito de actuación a todo el territorio
del Estado Español y a cuantas empresas y personas trabajadoras se vean afectados
por el XIX Convenio.
Composición.

1. Serán vocales titulares de la Comisión Mixta Paritaria cinco miembros de la
representación empresarial –cuatro de AEC, y otro de ANIMES–, y otros cinco de la
representación de la sindical –tres de CCOO-SERVICIOS y dos de FESMC-UGT.
Con idénticos criterios existirá un número igual de suplentes.
A las reuniones de la Comisión Mixta Paritaria podrán asistir, con voz, pero sin voto,
los asesores que, en cada caso, designen libremente cada una de las organizaciones
integrantes de dicha comisión.
2. La condición de miembro de la Comisión Mixta Paritaria se ostenta en virtud de
designación comunicada por el respectivo órgano ejecutivo de cada Asociación o
Sindicato integrantes de la Comisión Mixta Paritaria.
3. En el caso de la AEC, las cuatro membresías que ostenta en la Comisión Mixta
Paritaria podrán ser ejercidas en toda su extensión y competencias, por la persona que
ostente el cargo de Director General de dicha Asociación durante la vigencia del
convenio colectivo, o en la que la Asociación designe.

cve: BOE-A-2025-7766
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Cláusula tercera.