Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7766)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Miércoles 16 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 53598

Artículo 9. Comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos colectivos
(Comisión Mixta Paritaria).
1. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el
presente convenio a una Comisión Mixta Paritaria, que se dará por constituido el mismo
día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La Comisión Mixta Paritaria quedará integrada por cinco representantes titulares
y dos suplentes de cada una de las partes social y empresarial signatarias del convenio,
siendo designados como Vocales, por la parte empresarial, cuatro miembros designados
por la AEC, y otro por ANIMES, tres miembros designados por CCOO, y dos por UGT.
3. Los integrantes de la Comisión Mixta Paritaria por mandato de las partes
firmantes actuarán conforme al Reglamento de funcionamiento., determinado en el
anexo III, de la Comisión Mixta Paritaria.
4. Además de las funciones de vigilancia e interpretación del convenio, en
supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del
presente convenio, cualquiera de las partes firmantes del mismo solicitará la inmediata
reunión de la Comisión Mixta Paritaria a efectos de ofrecer su mediación, interpretar el
convenio con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y
ofrecer su arbitraje en su caso. Los promotores del conflicto colectivo deberán, en todo
caso, remitir por escrito a comisionparitaria@aecconsultoras.com, el detalle de la
controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo
ante el Comité o transcurridos treinta días hábiles desde su solicitud sin que se haya
celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los
acuerdos del Comité, interpretativos de este convenio, tendrán la misma eficacia que la
de la cláusula que haya sido interpretada.
5. La Comisión Mixta Paritaria regulada en esta cláusula decidirá, mediante
resolución motivada en el plazo máximo de siete días, y previa audiencia por escrito de
ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en el ámbito de la empresa
entre los representantes legales de los trabajadores y la propia empresa en los casos de
posible inaplicación salarial del convenio, previstos en el apartado 3 del artículo 82 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las
partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos
establecidos en el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) que resulte
de aplicación en su momento.
6. Asimismo, se atribuye a la Comisión Mixta Paritaria la mediación en la
implantación y desenvolvimiento de los Planes de Igualdad que se establezcan conforme
a la Ley O. 3/2007, de 22 de marzo, así como en materia de aplicación efectiva del
principio de igualdad de trato y no discriminación.
Artículo 10.

Período de prueba de ingreso.

1. En el ingreso de las personas trabajadoras, podrá pactarse un periodo de prueba
de acuerdo con la siguiente escala correspondiente a la clasificación del personal en los
distintos grupos profesionales establecidos en el artículo 15 de este convenio, a saber:







Grupo A: Seis meses.
Grupo B: Seis meses.
Grupo C: Cuatro meses.
Grupo D: Tres meses.
Grupo E: Tres meses.

cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es

– Área funcional 1 y 2 del Convenio Colectivo: