Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7766)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Artículo 38.
Sec. III. Pág. 53619
Prácticas antisindicales.
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa
calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.
Artículo 38 bis. Acumulación del crédito horario.
Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a
una misma Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente
les correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada
por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización Sindical.
Igualmente, el ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a
la empresa, con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes
incluidos en la bolsa de horas, –incluyendo a todos los representantes, cedan o no
horas–, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada
representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual. Tanto las horas
cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en el mes al que
corresponda, no siendo acumulativas en otros meses.
La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que
acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10 % en el sector en el momento
de la solicitud a la empresa.
En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos,
respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.
La regulación del convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya
estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus
términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento.
Artículo 39.
Trabajos en pantallas. Prevención de Riesgos.
1. Se denominan pantallas de datos y/o de visualización a una pantalla
alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual
utilizado.
2. Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de datos han
de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen daño
a los usuarios de las mismas.
3. El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar deberán situarse
de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia del
desempeño de la actividad.
4. En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial cuidado en
el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.
5. Conforme al tenor literal del vigente artículo 25 y apartados 1 a 5 del vigente
artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener
en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a
causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física,
psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u
otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en
cve: BOE-A-2025-7766
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 25.
riesgos.
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Artículo 38.
Sec. III. Pág. 53619
Prácticas antisindicales.
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa
calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.
Artículo 38 bis. Acumulación del crédito horario.
Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a
una misma Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente
les correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada
por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización Sindical.
Igualmente, el ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a
la empresa, con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes
incluidos en la bolsa de horas, –incluyendo a todos los representantes, cedan o no
horas–, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada
representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual. Tanto las horas
cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en el mes al que
corresponda, no siendo acumulativas en otros meses.
La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que
acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10 % en el sector en el momento
de la solicitud a la empresa.
En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos,
respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.
La regulación del convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya
estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus
términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento.
Artículo 39.
Trabajos en pantallas. Prevención de Riesgos.
1. Se denominan pantallas de datos y/o de visualización a una pantalla
alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual
utilizado.
2. Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de datos han
de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen daño
a los usuarios de las mismas.
3. El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar deberán situarse
de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia del
desempeño de la actividad.
4. En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial cuidado en
el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.
5. Conforme al tenor literal del vigente artículo 25 y apartados 1 a 5 del vigente
artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener
en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a
causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física,
psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u
otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en
cve: BOE-A-2025-7766
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«Artículo 25.
riesgos.