Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7766)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Miércoles 16 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 53607

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y con los preceptivos
convencionales que contemplen situaciones análogas y con idénticos efectos.
10. Cuando, debido a un descenso en la producción, haya que comunicar a las
personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo que pasan a una situación de
Inactividad, la empresa procederá a comunicar estas inactividades a las personas
trabajadoras siguiendo el criterio de menor antigüedad, dentro de su nivel y grupo
profesional, metodología y turno. La citada Inactividad siempre se comunicará a la
persona trabajadora por escrito.
11. Cuando una persona trabajadora esté en periodo de inactividad durante más de
seis meses y existan personas trabajadoras en la empresa con menor antigüedad
trabajando dentro de su nivel y grupo profesional, metodología y turno, la persona
trabajadora podrá rescindir su contrato y percibir la indemnización que legalmente
corresponda para el despido improcedente.
Artículo 17. Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción de
carácter imprevisible.
Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1
del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones se entenderán incluidas aquellas que derivan de las
vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Trabajos de Grupo o Nivel Superior.

1. Cuando existan razones técnicas y organizativas y por el tiempo imprescindible
para su atención, la persona trabajadora que posea la titulación académica o profesional
necesaria podrá realizar cometidos del Grupo o Nivel superior al que esté asignada,
percibiendo mensualmente como complemento la doceava parte de la diferencia entre el
salario anual correspondiente al Grupo o Nivel superior y el del Grupo o Nivel de la
persona trabajadora. El empresario deberá comunicar la existencia de estas razones por
escrito al personal afectado y a los representantes legales de las personas trabajadoras.
No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta
de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales
como consecuencia de la movilidad funcional.
2. Esta situación, podrá prolongarse por un máximo de seis meses, consecutivos o
no, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al trabajo de su grupo y nivel profesional o
ser ascendida a la superior.
3. El tiempo servido en superior grupo y nivel será computado como antigüedad en
los mismos, cuando se consolide su asignación en ellos.
4. Se exceptúan de lo anteriormente pactado los trabajos de superior categoría que
se realicen de acuerdo con la empresa, con objeto de prepararse para el ascenso.
Movilidad Funcional entre áreas.
Sin perjuicio del derecho de la persona trabajadora a percibir el salario que
corresponda al puesto de trabajo desempeñado, cuando no se pueda diferenciar
temporalmente el trabajo prestado para un mismo Nivel en dos áreas distintas, se
encuadrará a la persona en el Área funcionalmente predominante, siendo sometidas las
discrepancias que pudieran surgir a la Comisión Mixta Paritaria regulada en el presente
convenio.

cve: BOE-A-2025-7766
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Artículo 18.