Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7764)
Resolución de 4 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Alstom Transporte, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 53538

posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. En los
casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato
precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un
periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como
el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en
los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se
solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor,
una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto,
podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma
acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria
posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre
biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible
del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de
dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince
días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o
de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme
se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la
empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los
términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos
progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el
término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán
disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente
después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Las diez
semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se
constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de
adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios
periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período
semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la
empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez
semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión
previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes
de la resolución por la que se constituye la adopción. Este derecho es individual de la
persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador
con fines de adopción o acogedor. La persona trabajadora deberá comunicar a la
empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los
términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos
adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma

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Núm. 92