Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2025-7759)
Resolución de 17 de marzo de 2025, de la Autoridad Portuaria de Huelva, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque en el Puerto de Huelva.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53434
TRLPEMM, la Autoridad Portuaria podrá imponer el uso del servicio de remolque cuando
por circunstancias extraordinarias considere que está en riesgo el funcionamiento, la
operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la
Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dicho servicio.
3. En cualquier caso, el titular de la licencia prestará el servicio siempre que los
buques dispongan de las autorizaciones correspondientes para el atraque o desatraque.
c.
Coordinación del servicio.
1. Durante la realización de las maniobras, los remolcadores seguirán las
instrucciones procedentes del Capitán o Práctico de guardia del buque asistido, sin que
este último exima de las obligaciones ni sustituya la autoridad del primero, según lo
indicado en el artículo 327 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima.
2. Los remolcadores deberán permanecer en contacto permanente con el buque
asistido, con los otros prestadores de los servicios técnico-náuticos y con el Centro de
Control† correspondiente, informando del inicio y finalización de cada servicio, así como
de las incidencias relevantes acaecidas, siguiendo en todo momento las instrucciones
que desde el buque y dicho centro o servicio le puedan impartir. Para ello, dispondrá y
utilizará los medios de comunicación establecidos y seguirá los procedimientos
operativos vigentes de la Autoridad Portuaria.
d.
Condiciones operativas.
1. La prestación del servicio se realizará con la debida diligencia evitando retrasos
en el inicio, para lo que se definen los tiempos de respuesta† máximos admitidos
siguientes:
2. La petición formal y la confirmación de la petición del servicio serán realizadas
por el consignatario, el Capitán o el armador del buque, conforme con el procedimiento
que, en su caso, establezca la Autoridad Portuaria. Dicha petición deberá de realizarse
con una antelación mínima de 24 horas a la hora de solicitud del servicio, conforme a lo
dispuesto en la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden
FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de
escala de buques en los puertos de interés general.
3. Cuando el servicio haya sido solicitado, o su hora de inicio haya sido acordada,
con una antelación superior al tiempo de respuesta que corresponda según lo indicado
anteriormente, el prestador deberá tener dispuestos los medios en el lugar requerido a la
hora de inicio prevista, considerándose retraso cualquier demora no justificada respecto
de dicha hora.
4. La Autoridad Portuaria fijará el orden de prelación de las maniobras, teniendo en
cuenta las prioridades que la Autoridad Marítima pudiera disponer, en su caso, a efectos
de seguridad marítima o por motivos de explotación portuaria.
5. Las embarcaciones del servicio durante sus navegaciones por las aguas de la
zona de servicio del puerto ajustarán su velocidad a fin de evitar daños o trastornos a los
demás buques y embarcaciones, sin perjuicio de conservar la mínima de gobierno.
e.
Condiciones de seguridad laboral y protección portuaria.
1. La empresa prestadora cumplirá con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en la normativa complementaria.
2. La empresa prestadora dispondrá de instrucciones y procedimientos que
garanticen la seguridad operacional, para notificar los accidentes, así como para hacer
frente a situaciones de emergencia.
cve: BOE-A-2025-7759
Verificable en https://www.boe.es
a) Remolcadores con tripulaciones a bordo: una (1) hora para las maniobras que se
realicen en la Zona I de las aguas del Puerto y dos (2) horas para las de la Zona II.
b) Resto de remolcadores: una (1) hora sobre los tiempos establecidos en el punto
anterior.
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 53434
TRLPEMM, la Autoridad Portuaria podrá imponer el uso del servicio de remolque cuando
por circunstancias extraordinarias considere que está en riesgo el funcionamiento, la
operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la
Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dicho servicio.
3. En cualquier caso, el titular de la licencia prestará el servicio siempre que los
buques dispongan de las autorizaciones correspondientes para el atraque o desatraque.
c.
Coordinación del servicio.
1. Durante la realización de las maniobras, los remolcadores seguirán las
instrucciones procedentes del Capitán o Práctico de guardia del buque asistido, sin que
este último exima de las obligaciones ni sustituya la autoridad del primero, según lo
indicado en el artículo 327 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima.
2. Los remolcadores deberán permanecer en contacto permanente con el buque
asistido, con los otros prestadores de los servicios técnico-náuticos y con el Centro de
Control† correspondiente, informando del inicio y finalización de cada servicio, así como
de las incidencias relevantes acaecidas, siguiendo en todo momento las instrucciones
que desde el buque y dicho centro o servicio le puedan impartir. Para ello, dispondrá y
utilizará los medios de comunicación establecidos y seguirá los procedimientos
operativos vigentes de la Autoridad Portuaria.
d.
Condiciones operativas.
1. La prestación del servicio se realizará con la debida diligencia evitando retrasos
en el inicio, para lo que se definen los tiempos de respuesta† máximos admitidos
siguientes:
2. La petición formal y la confirmación de la petición del servicio serán realizadas
por el consignatario, el Capitán o el armador del buque, conforme con el procedimiento
que, en su caso, establezca la Autoridad Portuaria. Dicha petición deberá de realizarse
con una antelación mínima de 24 horas a la hora de solicitud del servicio, conforme a lo
dispuesto en la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden
FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de
escala de buques en los puertos de interés general.
3. Cuando el servicio haya sido solicitado, o su hora de inicio haya sido acordada,
con una antelación superior al tiempo de respuesta que corresponda según lo indicado
anteriormente, el prestador deberá tener dispuestos los medios en el lugar requerido a la
hora de inicio prevista, considerándose retraso cualquier demora no justificada respecto
de dicha hora.
4. La Autoridad Portuaria fijará el orden de prelación de las maniobras, teniendo en
cuenta las prioridades que la Autoridad Marítima pudiera disponer, en su caso, a efectos
de seguridad marítima o por motivos de explotación portuaria.
5. Las embarcaciones del servicio durante sus navegaciones por las aguas de la
zona de servicio del puerto ajustarán su velocidad a fin de evitar daños o trastornos a los
demás buques y embarcaciones, sin perjuicio de conservar la mínima de gobierno.
e.
Condiciones de seguridad laboral y protección portuaria.
1. La empresa prestadora cumplirá con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en la normativa complementaria.
2. La empresa prestadora dispondrá de instrucciones y procedimientos que
garanticen la seguridad operacional, para notificar los accidentes, así como para hacer
frente a situaciones de emergencia.
cve: BOE-A-2025-7759
Verificable en https://www.boe.es
a) Remolcadores con tripulaciones a bordo: una (1) hora para las maniobras que se
realicen en la Zona I de las aguas del Puerto y dos (2) horas para las de la Zona II.
b) Resto de remolcadores: una (1) hora sobre los tiempos establecidos en el punto
anterior.