Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Formación profesional. (BOE-A-2025-7588)
Real Decreto 210/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Edificación y Obra Civil; Electricidad y Electrónica; Energía y Agua; e Industrias Extractivas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 91
Martes 15 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 52313
3. Sin perjuicio de lo anterior, el resto de los módulos profesionales podrá contribuir
a la capacitación prevista en el apartado 2, siempre y cuando se garantice que las horas
se imparten con el contenido y la distribución establecida en el anexo IV del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Artículo 25.
Duración.
1. Las administraciones competentes deberán determinar la duración de los grados
A, B y C vinculados a grados D de los que tuvieran desarrollo autonómico, estableciendo
la misma duración horaria para cada módulo profesional en el ámbito autonómico, con
independencia del grado en el que se integren.
2. La duración orientativa que figura en el apartado 1. Identificación de cada uno de
los grados C establecidos en el anexo I tendrá carácter prescriptivo para las acciones
formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes.
3. La duración de los grados B y A que figura en los anexos II y III tendrá carácter
prescriptivo para las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (MEFD).
4. En el supuesto de que una administración competente implantara una acción
formativa de grado A, B o C vinculada a un grado D y no tuviera concreción curricular
autonómica de este último, la duración de cada grado C, B y A atenderá a la duración a
que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente.
5. En el caso de que un grado C incluyese un módulo profesional que no formara
parte del currículo básico del grado D, la duración atenderá a la que figura para el ámbito
de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Artículo 26. Espacios y equipamientos mínimos para la impartición de los grados A y B.
1. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y
equipamientos regulados para las formaciones de mayor amplitud a los referidos
estrictamente al módulo profesional específico de la oferta de Grado B, sin que se
requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados C o D en
que estén incluidos.
2. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y
equipamientos previstos a los referidos estrictamente a los resultados de aprendizaje
específicos de la oferta de Grado A, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad
de requisitos previstos para los grados B, C o D en que están incluidos.
Artículo 27.
Acceso.
1. Para acceder a un certificado profesional se requerirá lo indicado en los
artículos 75 y 76 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Para acceder a un certificado de competencia se requerirá lo indicado en el
artículo 61 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. Para acceder a una acreditación parcial de competencia se requerirá lo indicado
en el artículo 54.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
1. La titulación de un certificado profesional atenderá a lo indicado en el artículo 79
del Real Decreto 659/2023, 18 de julio.
2. La titulación de un certificado de competencia atenderá a lo indicado en el
artículo 64 del Real Decreto 659/2023, 18 de julio.
3. La titulación de acreditación parcial de competencia atenderá a lo indicado en el
artículo 57 del Real Decreto 659/2023, 18 de julio.
cve: BOE-A-2025-7588
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Titulación y efectos.
Núm. 91
Martes 15 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 52313
3. Sin perjuicio de lo anterior, el resto de los módulos profesionales podrá contribuir
a la capacitación prevista en el apartado 2, siempre y cuando se garantice que las horas
se imparten con el contenido y la distribución establecida en el anexo IV del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Artículo 25.
Duración.
1. Las administraciones competentes deberán determinar la duración de los grados
A, B y C vinculados a grados D de los que tuvieran desarrollo autonómico, estableciendo
la misma duración horaria para cada módulo profesional en el ámbito autonómico, con
independencia del grado en el que se integren.
2. La duración orientativa que figura en el apartado 1. Identificación de cada uno de
los grados C establecidos en el anexo I tendrá carácter prescriptivo para las acciones
formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes.
3. La duración de los grados B y A que figura en los anexos II y III tendrá carácter
prescriptivo para las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (MEFD).
4. En el supuesto de que una administración competente implantara una acción
formativa de grado A, B o C vinculada a un grado D y no tuviera concreción curricular
autonómica de este último, la duración de cada grado C, B y A atenderá a la duración a
que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente.
5. En el caso de que un grado C incluyese un módulo profesional que no formara
parte del currículo básico del grado D, la duración atenderá a la que figura para el ámbito
de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Artículo 26. Espacios y equipamientos mínimos para la impartición de los grados A y B.
1. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y
equipamientos regulados para las formaciones de mayor amplitud a los referidos
estrictamente al módulo profesional específico de la oferta de Grado B, sin que se
requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados C o D en
que estén incluidos.
2. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y
equipamientos previstos a los referidos estrictamente a los resultados de aprendizaje
específicos de la oferta de Grado A, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad
de requisitos previstos para los grados B, C o D en que están incluidos.
Artículo 27.
Acceso.
1. Para acceder a un certificado profesional se requerirá lo indicado en los
artículos 75 y 76 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Para acceder a un certificado de competencia se requerirá lo indicado en el
artículo 61 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. Para acceder a una acreditación parcial de competencia se requerirá lo indicado
en el artículo 54.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
1. La titulación de un certificado profesional atenderá a lo indicado en el artículo 79
del Real Decreto 659/2023, 18 de julio.
2. La titulación de un certificado de competencia atenderá a lo indicado en el
artículo 64 del Real Decreto 659/2023, 18 de julio.
3. La titulación de acreditación parcial de competencia atenderá a lo indicado en el
artículo 57 del Real Decreto 659/2023, 18 de julio.
cve: BOE-A-2025-7588
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Artículo 28. Titulación y efectos.