Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Formación profesional. (BOE-A-2025-7588)
Real Decreto 210/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Edificación y Obra Civil; Electricidad y Electrónica; Energía y Agua; e Industrias Extractivas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 52312
procede, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se
determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado. En todo caso, se exigirá
que las titulaciones citadas incorporen en sus planes de estudio contenidos vinculados
con los resultados de aprendizaje de la formación a impartir. Además, deberán disponer
del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del
Sistema de Formación Profesional. Se considerará autorizados, a efectos de docencia
en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A,
además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los
que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, un
certificado profesional de nivel 2 o nivel 3.
Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del
Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema
de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o
formadora participe como tal.
b) Pertenecer a las especialidades docentes habilitadas para impartir formación
profesional en el sistema educativo recogidas en los reales decretos de establecimiento
de los títulos, sin perjuicio de la normativa de aplicación en materia de
incompatibilidades. La atribución docente para el módulo profesional 1782. Prevención
de riesgos laborales y para el módulo profesional 1724.Prevención de riesgos laborales
en construcción será la especialidad de Formación y Orientación Laboral del cuerpo de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria o de Profesores de Enseñanza Secundaria.
c) Tener experiencia profesional de, al menos, cuatro años ajustada a los
estándares de competencias o elementos de competencia asociados a los módulos
profesionales o bloques formativos a impartir, que actuarán en calidad de personal
experto, y disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados
A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes
podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación
para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el
ejercicio como persona formadora en una acción formativa.
En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una
experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia
docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional.
Artículo 24. Requisitos para la realización de la estancia en empresa u organismo
equiparado.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6.e) del Real Decreto 659/2023,
de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación
Profesional, el inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá
haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos d) y e) del artículo 153.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio.
2. En los grados C que figuran en el anexo I, la formación establecida en el módulo
profesional 1782. Prevención de riesgos laborales recogido en el anexo IV, en el módulo
profesional 1724. Prevención de riesgos laborales en construcción recogido en el anexo
V o en el módulo profesional 0671. Prevención de riesgos eléctricos, deben incluir
obligatoriamente el contenido mínimo del programa de formación prescrito en el anexo IV
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, y de cualquier otra normativa legal vigente para un ámbito
sectorial concreto, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales
equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos
laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto. La programación
didáctica de dichos módulos deberá igualmente ajustarse a la distribución horaria que
figura en dicho anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
cve: BOE-A-2025-7588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 91
Martes 15 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 52312
procede, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se
determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado. En todo caso, se exigirá
que las titulaciones citadas incorporen en sus planes de estudio contenidos vinculados
con los resultados de aprendizaje de la formación a impartir. Además, deberán disponer
del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del
Sistema de Formación Profesional. Se considerará autorizados, a efectos de docencia
en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A,
además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los
que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, un
certificado profesional de nivel 2 o nivel 3.
Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del
Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema
de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o
formadora participe como tal.
b) Pertenecer a las especialidades docentes habilitadas para impartir formación
profesional en el sistema educativo recogidas en los reales decretos de establecimiento
de los títulos, sin perjuicio de la normativa de aplicación en materia de
incompatibilidades. La atribución docente para el módulo profesional 1782. Prevención
de riesgos laborales y para el módulo profesional 1724.Prevención de riesgos laborales
en construcción será la especialidad de Formación y Orientación Laboral del cuerpo de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria o de Profesores de Enseñanza Secundaria.
c) Tener experiencia profesional de, al menos, cuatro años ajustada a los
estándares de competencias o elementos de competencia asociados a los módulos
profesionales o bloques formativos a impartir, que actuarán en calidad de personal
experto, y disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados
A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes
podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación
para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el
ejercicio como persona formadora en una acción formativa.
En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una
experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia
docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional.
Artículo 24. Requisitos para la realización de la estancia en empresa u organismo
equiparado.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6.e) del Real Decreto 659/2023,
de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación
Profesional, el inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá
haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos d) y e) del artículo 153.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio.
2. En los grados C que figuran en el anexo I, la formación establecida en el módulo
profesional 1782. Prevención de riesgos laborales recogido en el anexo IV, en el módulo
profesional 1724. Prevención de riesgos laborales en construcción recogido en el anexo
V o en el módulo profesional 0671. Prevención de riesgos eléctricos, deben incluir
obligatoriamente el contenido mínimo del programa de formación prescrito en el anexo IV
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, y de cualquier otra normativa legal vigente para un ámbito
sectorial concreto, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales
equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos
laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto. La programación
didáctica de dichos módulos deberá igualmente ajustarse a la distribución horaria que
figura en dicho anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
cve: BOE-A-2025-7588
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Núm. 91