Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2025-7438)
Real Decreto 249/2025, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Sábado 12 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 51597
Donde:
a) “XX” representan los dos dígitos que identifican a la Administración pública
que efectúe la inscripción, de acuerdo con la relación de códigos de identificación
contenida en la tabla1.
b) “Y” es la letra que sirve para identificar el sector de actividad, de acuerdo
con los códigos de identificación relacionados en la tabla 2. Si un instrumento o
sistema de medida no está incluido en ningún sector de actividad de la tabla 2, se
incorporará como instrumentos especiales. En el caso de inscripción para varios
instrumentos o sistemas de medida, se realizarán tantas inscripciones como
sectores de actividad distintos.
c) “ZZZZ” son los cuatro dígitos correspondientes al número correlativo de
registro dentro de cada sector de actividad, asignado por la Administración pública
que lleve a cabo la inscripción.
d) “R” es la identificación específica de reparador.
e) “MM” son los dos dígitos correspondientes al ordinal de la modificación
prevista en el artículo 50.3. No figurarán en la inscripción inicial.
Sección 4.ª
Precintos
Artículo 7. Objeto.
Esta sección tiene por objeto el establecimiento de los requisitos generales
aplicables a los precintos reglamentarios de cualquier tipo con independencia de
su tipología, tamaño, material de fabricación u otros parámetros semejantes, que
sean utilizados por los organismos autorizados de verificación metrológica o los
reparadores. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta sección los precintos
lógicos y los utilizados por los agentes a los que se refiere la sección 6.ª del
capítulo III, los organismos notificados y los organismos de control metrológico.
Artículo 8.
Identificación de precintos.
1. La identificación de los precintos, a los efectos de su normalización a nivel
nacional, dispondrá de un máximo de 7 dígitos en la parte que corresponde al
numeral del precinto según el siguiente esquema:
Donde “XX” identifica a la Administración pública en la que se realiza la
solicitud del precinto, “Y” identifica el sector de actividad en el que actúa el
solicitante del precinto de acuerdo con los códigos de identificación relacionados
en la tabla 2 o con el código de organismo autorizado de verificación metrológica
establecido en el artículo 6.3.b) de este anexo, a la que se añadirá la citada
identificación numeral, asignada por la Administración pública correspondiente, del
precinto con 7 dígitos “NNNNNNN”.
2. Los precintos podrán incorporar sistemas de identificación por códigos de
barras, pudiendo utilizarse además sistemas de lectura por radiofrecuencia. En ambos
supuestos su utilización no impedirá o limitará que los mismos cumplan con los
requisitos de identificación normalizados y establecidos en este anexo, manteniendo la
visualización inequívoca de la numeración mínima exigible establecida en los
supuestos de precintos de menor tamaño, sin ningún margen de error.
3. Los precintos podrán incorporar, además de las identificaciones
reglamentariamente establecidas, la identificación comercial del fabricante del
precinto o la del agente, siempre que dichas incorporaciones no puedan crear
confusión de identificación con la reglamentariamente exigible.
cve: BOE-A-2025-7438
Verificable en https://www.boe.es
XX-Y-NNNNNNN
Núm. 89
Sábado 12 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 51597
Donde:
a) “XX” representan los dos dígitos que identifican a la Administración pública
que efectúe la inscripción, de acuerdo con la relación de códigos de identificación
contenida en la tabla1.
b) “Y” es la letra que sirve para identificar el sector de actividad, de acuerdo
con los códigos de identificación relacionados en la tabla 2. Si un instrumento o
sistema de medida no está incluido en ningún sector de actividad de la tabla 2, se
incorporará como instrumentos especiales. En el caso de inscripción para varios
instrumentos o sistemas de medida, se realizarán tantas inscripciones como
sectores de actividad distintos.
c) “ZZZZ” son los cuatro dígitos correspondientes al número correlativo de
registro dentro de cada sector de actividad, asignado por la Administración pública
que lleve a cabo la inscripción.
d) “R” es la identificación específica de reparador.
e) “MM” son los dos dígitos correspondientes al ordinal de la modificación
prevista en el artículo 50.3. No figurarán en la inscripción inicial.
Sección 4.ª
Precintos
Artículo 7. Objeto.
Esta sección tiene por objeto el establecimiento de los requisitos generales
aplicables a los precintos reglamentarios de cualquier tipo con independencia de
su tipología, tamaño, material de fabricación u otros parámetros semejantes, que
sean utilizados por los organismos autorizados de verificación metrológica o los
reparadores. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta sección los precintos
lógicos y los utilizados por los agentes a los que se refiere la sección 6.ª del
capítulo III, los organismos notificados y los organismos de control metrológico.
Artículo 8.
Identificación de precintos.
1. La identificación de los precintos, a los efectos de su normalización a nivel
nacional, dispondrá de un máximo de 7 dígitos en la parte que corresponde al
numeral del precinto según el siguiente esquema:
Donde “XX” identifica a la Administración pública en la que se realiza la
solicitud del precinto, “Y” identifica el sector de actividad en el que actúa el
solicitante del precinto de acuerdo con los códigos de identificación relacionados
en la tabla 2 o con el código de organismo autorizado de verificación metrológica
establecido en el artículo 6.3.b) de este anexo, a la que se añadirá la citada
identificación numeral, asignada por la Administración pública correspondiente, del
precinto con 7 dígitos “NNNNNNN”.
2. Los precintos podrán incorporar sistemas de identificación por códigos de
barras, pudiendo utilizarse además sistemas de lectura por radiofrecuencia. En ambos
supuestos su utilización no impedirá o limitará que los mismos cumplan con los
requisitos de identificación normalizados y establecidos en este anexo, manteniendo la
visualización inequívoca de la numeración mínima exigible establecida en los
supuestos de precintos de menor tamaño, sin ningún margen de error.
3. Los precintos podrán incorporar, además de las identificaciones
reglamentariamente establecidas, la identificación comercial del fabricante del
precinto o la del agente, siempre que dichas incorporaciones no puedan crear
confusión de identificación con la reglamentariamente exigible.
cve: BOE-A-2025-7438
Verificable en https://www.boe.es
XX-Y-NNNNNNN