Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7419)
Sala Primera. Sentencia 53/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 3018-2020. Promovido por don Carmelo Gómez Domínguez respecto de las resoluciones de la presidencia de la Cámara habilitando y convocando su diputación permanente durante el estado de alarma. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: interpretación extensiva de las facultades de la diputación permanente que responde a la finalidad de garantizar en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria (STC 40/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51369
contexto del presente procedimiento de amparo, su impugnación se vincula no solo en
su contenido general y abstracto, sino también como causal y precedente necesario del
acto concreto aplicativo que supone, por un lado, la resolución de 31 de marzo de 2020,
por la que se convoca para el 2 de abril de 2020 la Diputación Permanente del
Parlamento de Andalucía; y, por otro, los diversos acuerdos adoptados por la Diputación
Permanente en sus sesiones de 25 de marzo, 2, 16 y 24 de abril de 2020 en relación con
la convalidación de determinados decretos-leyes. Ahora bien, la impugnación de los
acuerdos adoptados por la Diputación Permanente en sus sesiones de 25 de marzo, 2,
16 y 24 de abril de 2020 sí debe quedar excluida del objeto de este procedimiento
constitucional, en los términos solicitados por el Parlamento de Andalucía, en tanto que
en la sesión de 25 de marzo de 2020 no consta la adopción de ningún acuerdo y, en las
sesiones de 2, 16 y 24 de abril de 2020, los únicos acuerdos adoptados son los de
convalidación de decretos-leyes que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia
constitucional, en atención a su carácter de acto con valor de ley, quedan excluidos de su
control constitucional a través del procedimiento de amparo (ATC 7/2012, de 13 de
enero, FJ 3).
La constitucionalidad de las resoluciones de 18 y 31 de marzo de 2020 ha sido objeto
de análisis, desde la perspectiva del derecho de representación política (art. 23.2 CE), en
el contexto del recurso de inconstitucionalidad núm. 3887-2020, en el que fueron
impugnados el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la
regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, y el acuerdo de su
convalidación por la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía de 2 de abril
de 2020, con fundamento, respecto de este último, en que la Diputación Permanente no
estaba legítimamente llamada a ejercer esta función autorizante en el periodo temporal
habilitado por la resolución de 18 de marzo de 2020, vinculado a la situación de
declaración de estado de alarma por la crisis sanitaria de la covid.
La STC 40/2025, de 11 de febrero, por la que se resolvió el citado recurso de
inconstitucionalidad, ya estableció que el acuerdo de convalidación de la Diputación
Permanente de 2 de abril de 2020, que traía causa de las resoluciones de la Presidencia
del Parlamento de Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de la
convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de declaración de estado de
alarma, y de la resolución de 31 de marzo de 2020, por la que se convoca para el 2 de
abril de 2020 la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, no implica una
vulneración del art. 23.2 CE. A esos efectos argumenta que (i) la Diputación Permanente
tenía y tiene expresamente atribuida la facultad de convalidar decretos-leyes mediante la
resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 5 de junio de 2008, sobre
control por el Parlamento de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno; y
(ii) la interpretación que habilitó la convocatoria de la Diputación Permanente, en
ausencia de una base normativa en el Reglamento de la Cámara, podría haberse
considerado lesiva del art. 23.2 CE en condiciones normales; sin embargo, en el
contexto de la crisis sanitaria de la covid-19 y las extraordinarias circunstancias que ello
implicaba de impedir objetivamente mantener incólume la actividad de la Cámara, esa
interpretación extensiva del reglamento y el recurso a una norma supletoria como la que
suponía la resolución de 18 de marzo de 2020, al tener como fin garantizar en lo posible
la continuidad de la actividad parlamentaria, no puede considerarse que haya resultado
lesionado el art. 23.2 CE (FJ 3).
En aplicación de la citada jurisprudencia, que el tribunal considera que resulta
aplicable no solo a la función de la Diputación Permanente autorizante para la
convalidación de decretos-leyes sino también, por sus propios fundamentos, a la de
realización de comparecencias de control de la acción de gobierno, debe concluirse que
las resoluciones de la Presidencia del Parlamento de Andalucía no han vulnerado el
derecho de representación política del demandante de amparo.
cve: BOE-A-2025-7419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51369
contexto del presente procedimiento de amparo, su impugnación se vincula no solo en
su contenido general y abstracto, sino también como causal y precedente necesario del
acto concreto aplicativo que supone, por un lado, la resolución de 31 de marzo de 2020,
por la que se convoca para el 2 de abril de 2020 la Diputación Permanente del
Parlamento de Andalucía; y, por otro, los diversos acuerdos adoptados por la Diputación
Permanente en sus sesiones de 25 de marzo, 2, 16 y 24 de abril de 2020 en relación con
la convalidación de determinados decretos-leyes. Ahora bien, la impugnación de los
acuerdos adoptados por la Diputación Permanente en sus sesiones de 25 de marzo, 2,
16 y 24 de abril de 2020 sí debe quedar excluida del objeto de este procedimiento
constitucional, en los términos solicitados por el Parlamento de Andalucía, en tanto que
en la sesión de 25 de marzo de 2020 no consta la adopción de ningún acuerdo y, en las
sesiones de 2, 16 y 24 de abril de 2020, los únicos acuerdos adoptados son los de
convalidación de decretos-leyes que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia
constitucional, en atención a su carácter de acto con valor de ley, quedan excluidos de su
control constitucional a través del procedimiento de amparo (ATC 7/2012, de 13 de
enero, FJ 3).
La constitucionalidad de las resoluciones de 18 y 31 de marzo de 2020 ha sido objeto
de análisis, desde la perspectiva del derecho de representación política (art. 23.2 CE), en
el contexto del recurso de inconstitucionalidad núm. 3887-2020, en el que fueron
impugnados el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la
regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, y el acuerdo de su
convalidación por la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía de 2 de abril
de 2020, con fundamento, respecto de este último, en que la Diputación Permanente no
estaba legítimamente llamada a ejercer esta función autorizante en el periodo temporal
habilitado por la resolución de 18 de marzo de 2020, vinculado a la situación de
declaración de estado de alarma por la crisis sanitaria de la covid.
La STC 40/2025, de 11 de febrero, por la que se resolvió el citado recurso de
inconstitucionalidad, ya estableció que el acuerdo de convalidación de la Diputación
Permanente de 2 de abril de 2020, que traía causa de las resoluciones de la Presidencia
del Parlamento de Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de la
convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de declaración de estado de
alarma, y de la resolución de 31 de marzo de 2020, por la que se convoca para el 2 de
abril de 2020 la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, no implica una
vulneración del art. 23.2 CE. A esos efectos argumenta que (i) la Diputación Permanente
tenía y tiene expresamente atribuida la facultad de convalidar decretos-leyes mediante la
resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 5 de junio de 2008, sobre
control por el Parlamento de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno; y
(ii) la interpretación que habilitó la convocatoria de la Diputación Permanente, en
ausencia de una base normativa en el Reglamento de la Cámara, podría haberse
considerado lesiva del art. 23.2 CE en condiciones normales; sin embargo, en el
contexto de la crisis sanitaria de la covid-19 y las extraordinarias circunstancias que ello
implicaba de impedir objetivamente mantener incólume la actividad de la Cámara, esa
interpretación extensiva del reglamento y el recurso a una norma supletoria como la que
suponía la resolución de 18 de marzo de 2020, al tener como fin garantizar en lo posible
la continuidad de la actividad parlamentaria, no puede considerarse que haya resultado
lesionado el art. 23.2 CE (FJ 3).
En aplicación de la citada jurisprudencia, que el tribunal considera que resulta
aplicable no solo a la función de la Diputación Permanente autorizante para la
convalidación de decretos-leyes sino también, por sus propios fundamentos, a la de
realización de comparecencias de control de la acción de gobierno, debe concluirse que
las resoluciones de la Presidencia del Parlamento de Andalucía no han vulnerado el
derecho de representación política del demandante de amparo.
cve: BOE-A-2025-7419
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Núm. 88