Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7397)
Resolución de 31 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Logistium, Servicios Logísticos, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 51136

respecto, en el plazo de quince días y previo informe, en su caso, de los representantes
legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá
efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a
partir del día en que la persona interesada solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de grupo superior, pero no proceda el cambio de
grupo por no reunir la persona interesada los requisitos precisos al respecto, la persona
trabajadora tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre el grupo
asignado y la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de grupo superior que
la persona trabajadora realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de
prepararse para el cambio de grupo.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la
retribución, en los supuestos de sustitución por suspensión de contrato con reserva de
puesto de trabajo a favor de la persona trabajadora sustituida, en los que la sustitución
comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado.
Artículo 12.

Trabajos con funciones de Grupo Inferior.

1. La empresa, por razones técnicas u organizativas perentorias, transitorias o
imprevisibles, podrá destinar a una persona trabajadora a realizar tareas correspondientes
a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los
representantes legales de las personas trabajadoras, si los hubiere, no pudiendo la
persona interesada negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no
perjudique su formación profesional. En esta situación, la persona trabajadora seguirá
percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda.
2. Si el destino de inferior grupo profesional hubiera sido solicitado por la propia
persona trabajadora, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función
efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de grupo
superior a aquel por el que se le retribuye.
Artículo 13. Movilidad geográfica.
En esta materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación.
Artículo 14.

Comisión Paritaria de Clasificación Profesional.

Se acuerda la constitución de una Comisión Paritaria de Clasificación Profesional, en
adelante CPCP, encargada de evaluar y resolver las solicitudes de clasificación y
evaluación de puestos de trabajo en los diferentes grupos o niveles profesionales
presentadas. Esta Comisión se reunirá con una periodicidad anual a partir de la
publicación del presente Convenio Colectivo siempre que se haya presentado al menos
una solicitud y resolverá a la mayor brevedad.
La CPCP estará integrada por dos representantes de la parte social y dos
representantes de la parte empresarial.
Formación.

El objetivo general de la misma es mejorar la formación del conjunto de las personas
trabajadoras.
Los planes de formación serán elaborados anualmente por la empresa. Antes de la
distribución del listado de formación se informará en tiempo y forma a los
Representantes Legales de las Personas Trabajadores, a fin de garantizar el estudio
previo de las propuestas presentadas por el Comité de Empresa. Para mejorar la
distribución de la información a toda la plantilla, la empresa se compromete a fomentar la
distribución del listado entre los/las Directivos/as y su cadena de mando. De la misma
forma se buscarán fórmulas para realizar el seguimiento de la formación conjuntamente
entre la empresa y el Comité de Empresa con el objetivo de mejorar la formación del

cve: BOE-A-2025-7397
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Artículo 15.