Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

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criterios que luego va a usar la sentencia para desestimar la queja. Tales criterios son
«(i) si hay intereses supralocales que justifiquen que la comunidad autónoma haya
dictado esta regulación; (ii) si el legislador autonómico ha ponderado los intereses
municipales afectados; y (iii) si ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de
intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses».
Por eso, la disquisición acerca del abandono de la técnica de la garantía institucional
es, en sí misma, innecesaria para el caso, ya que el asunto se resuelve exactamente
igual que en todos los que, tras la STC 41/2016, se ha planteado la vulneración de la
autonomía local por lo que se entiende como una insuficiente participación de los entes
locales en la cuestión de que se trate.
(ii) Discrepamos de la afirmación de que la doctrina constitucional ha dejado
sentado lo que la sentencia denomina «un mandato de optimización para la consecución
de los mayores niveles posibles de autonomía local».
Semejante e inexplicado hallazgo de la sentencia no deriva de la doctrina
constitucional. Un mandato de tal carácter obligaría al legislador competente por razón
de la materia a reconocer el máximo grado de participación o intervención local en el
asunto de que se tratase so pena de incurrir en inconstitucionalidad y a este tribunal a
declararlo así y es evidente que, como la práctica legislativa y la doctrina constitucional
ponen de manifiesto no sucede ni una cosa ni la otra. Conforme a la doctrina
constitucional consolidada, como ya se ha señalado, basta con ponderar el nivel de
interés supralocal y local que se ve concernido en cada caso concreto y reconocer un
nivel de intervención local adecuado a dicha ponderación, intervención que no tiene
porqué ser el mayor grado de las posibles, sino solamente correlativo a tales intereses,
lo que no es lo mismo que ese recién descubierto mandato de optimización.
Probablemente la sentencia es consciente de ello, ya que, en el párrafo siguiente al
del descubrimiento de tan relevante mandato de optimización, queda reducido a algo, en
principio, muy diferente, una exigencia de justificación de la afectación a la autonomía
local, cuando afirma que este mandato «exige que, en materias de interés municipal, la
falta de atribución de competencias a los municipios o su restricción cuente con una
justificación suficiente».
Por todo ello, aun compartiendo la desestimación del motivo, estimamos que la
exposición de la sentencia no se ajusta a la consolidada doctrina constitucional sobre la
autonomía local, en especial en lo relativo a las referencias a un mandato de
optimización de la autonomía local que no se deriva de la doctrina constitucional en los
términos que la sentencia expone. Exposición que, en tanto que dirigida a cambiar o
matizar el entendimiento de la autonomía local, no es más que un obiter dicta por cuanto
es, en rigor, innecesaria para la desestimación de la queja. De hecho, la propia sentencia
lo reconoce implícitamente, pues desestima la queja aplicando el análisis en tres pasos
usando el esquema ya tradicional en las sentencias posteriores a la STC 41/2016.
Conclusión.

Estimamos que el presente recurso de inconstitucionalidad debió haber sido
estimado por carecer el Decreto-ley 3/2023 del necesario presupuesto habilitante, lo que
eximía del examen de los restantes motivos de inconstitucionalidad alegados por los
recurrentes.
La sentencia no lo ha hecho así y, al proseguir el enjuiciamiento, ha incurrido además
en las incorreciones que ya hemos señalado en relación con las vulneraciones del art. 33
CE y de la autonomía local constitucionalmente garantizada y que ya hemos tenido
oportunidad de señalar.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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