Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-7086)
Resolución de 31 de marzo de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 3 de marzo de 2023, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques solares fotovoltaicos Vega Solar y Acequia Solar, de 50 MWp cada uno, y su infraestructura de evacuación, en Tórtola de Henares y Guadalajara (Guadalajara)».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48885
encuentra en vías de aprobación definitiva tras haber sido sometido a información pública.
Este aspecto no es objeto del procedimiento de evaluación ambiental.
De la información obrante en el expediente, puede concluirse que el cambio de
condición solicitado no debe suponer una reducción de la efectividad de la medida
inicialmente planteada, por el contrario, supondría una mejor protección del medio
ambiente respecto del proyecto original.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé
la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y
regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo,
el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio o a solicitud del promotor.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de
evaluación ambiental, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo
de treinta días.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de
derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones del proyecto «Parques
solares fotovoltaicos Vega Solar y Acequia Solar, de 50 MWp cada uno, y su
infraestructura de evacuación, en Tórtola de Henares y Guadalajara (Guadalajara)», en
los términos que se describen a continuación, al concurrir el supuesto de la letra b) del
apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental. Por tanto, la condición
quedará redactada en los siguientes términos:
«(19) El diseño de las plantas deberá establecer pasillos de conectividad en
cada una de las plantas que permitan la existencia de zonas de refugio de fauna.
El sumatorio en cuanto a la anchura total de pasillos de ambas PFV deberá ser de,
al menos, 900 m. Los módulos fotovoltaicos incluirán un tratamiento antireflectante que minimice o evite el reflejo de la luz incluso en periodos nocturnos
con el fin de evitar el efecto llamada sobre las aves acuáticas y de minimizar el
impacto visual de las PSFV.»
Madrid, 31 de marzo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2025-7086
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48885
encuentra en vías de aprobación definitiva tras haber sido sometido a información pública.
Este aspecto no es objeto del procedimiento de evaluación ambiental.
De la información obrante en el expediente, puede concluirse que el cambio de
condición solicitado no debe suponer una reducción de la efectividad de la medida
inicialmente planteada, por el contrario, supondría una mejor protección del medio
ambiente respecto del proyecto original.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé
la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y
regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo,
el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio o a solicitud del promotor.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de
evaluación ambiental, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo
de treinta días.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de
derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones del proyecto «Parques
solares fotovoltaicos Vega Solar y Acequia Solar, de 50 MWp cada uno, y su
infraestructura de evacuación, en Tórtola de Henares y Guadalajara (Guadalajara)», en
los términos que se describen a continuación, al concurrir el supuesto de la letra b) del
apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental. Por tanto, la condición
quedará redactada en los siguientes términos:
«(19) El diseño de las plantas deberá establecer pasillos de conectividad en
cada una de las plantas que permitan la existencia de zonas de refugio de fauna.
El sumatorio en cuanto a la anchura total de pasillos de ambas PFV deberá ser de,
al menos, 900 m. Los módulos fotovoltaicos incluirán un tratamiento antireflectante que minimice o evite el reflejo de la luz incluso en periodos nocturnos
con el fin de evitar el efecto llamada sobre las aves acuáticas y de minimizar el
impacto visual de las PSFV.»
Madrid, 31 de marzo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2025-7086
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