Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7072)
Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña a inscribir determinados acuerdos sociales de una entidad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48781
fraude fiscal, se dispuso la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, de fecha 24 de
julio de 2.020, de la revocación del número de identificación fiscal de la sociedad de esta
hoja, por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a la sociedad, salvo
que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
– Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad ha incurrido en el cierre de hoja registral
previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de
Sociedades de Capital, por no haber efectuado el depósito de las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes.
Se hace constar que el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas
anuales dentro del plazo establecido puede ser sancionado con las multas previstas en
el artículo 283 de la L.S.C. y en la disposición adicional undécima del Real
Decreto 2/2021, de 12 de enero, de aprobación del Reglamento de Auditoría de Cuentas.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos
de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil es motivo de
revocación por la Agencia Tributaria del número de identificación fiscal de la sociedad. La
rehabilitación de dicho número solo será posible si se constata la subsanación de la
obligación de depósito de las referidas cuentas anuales en el Registro Mercantil
(artículo 147 del Real Decreto 1065/2007 de aprobación del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de inspección tributaria, modificado por el Real
Decreto 249/2023, de 4 de abril y por el Real Decreto 117/2024 de 30 de enero).–
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Coruña, A, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. J. G. S. interpuso recurso el día 23 de
diciembre de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de
Derecho:
«I.–La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si la
escritura de fecha 10 de abril de 2.013 es inscribible, entendiendo esta parte que sí lo es,
por los siguientes motivos:
A) Según resulta del contenido del Registro Mercantil, la sociedad se encuentra de
baja provisional del censo de entidades y, además, consta revocado el número de
identificación fiscal por acuerdo de fecha 24 de julio de 2020 publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» en la misma fecha.
B) El cese de mi cargo de Administrador tuvo lugar el día 10 de abril de 2013. con
más de siete años de antelación a la baja en el censo de entidades. Por ello, tanto el
cierre registral, como la baja provisional como la revocación del número de identificación
fiscal, obedece en todos los casos al incumplimiento de obligaciones tributarias por parte
de la sociedad. Dichos incumplimientos son imputables, en este caso, al órgano de
administración de la sociedad, pero no al recurrente que cesó en la fecha señalada.
En este sentido es de destacar que es principio registral que la inscripción de los
títulos debe hacerse en consideración al régimen normativo y situación vigente al
momento del otorgamiento del documento público que deba ser inscrito.
C) La renuncia y el cese como Administrador Único por esta parte, produjo sus
efectos en la fecha que tuvo lugar sin perjuicio de los que puedan afectar a terceros dado
su carácter declarativo. La publicación por el Registro de una situación que no se
corresponde con la realidad comporta una patología que puede perjudicar a terceros y a
la propia interesada. Si no se inscribe el cese, la presunción de exactitud y validez del
artículo 20 del Código de Comercio quedaría conculcada a sabiendas.
cve: BOE-A-2025-7072
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48781
fraude fiscal, se dispuso la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, de fecha 24 de
julio de 2.020, de la revocación del número de identificación fiscal de la sociedad de esta
hoja, por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a la sociedad, salvo
que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
– Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad ha incurrido en el cierre de hoja registral
previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de
Sociedades de Capital, por no haber efectuado el depósito de las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes.
Se hace constar que el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas
anuales dentro del plazo establecido puede ser sancionado con las multas previstas en
el artículo 283 de la L.S.C. y en la disposición adicional undécima del Real
Decreto 2/2021, de 12 de enero, de aprobación del Reglamento de Auditoría de Cuentas.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos
de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil es motivo de
revocación por la Agencia Tributaria del número de identificación fiscal de la sociedad. La
rehabilitación de dicho número solo será posible si se constata la subsanación de la
obligación de depósito de las referidas cuentas anuales en el Registro Mercantil
(artículo 147 del Real Decreto 1065/2007 de aprobación del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de inspección tributaria, modificado por el Real
Decreto 249/2023, de 4 de abril y por el Real Decreto 117/2024 de 30 de enero).–
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Coruña, A, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. J. G. S. interpuso recurso el día 23 de
diciembre de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de
Derecho:
«I.–La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si la
escritura de fecha 10 de abril de 2.013 es inscribible, entendiendo esta parte que sí lo es,
por los siguientes motivos:
A) Según resulta del contenido del Registro Mercantil, la sociedad se encuentra de
baja provisional del censo de entidades y, además, consta revocado el número de
identificación fiscal por acuerdo de fecha 24 de julio de 2020 publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» en la misma fecha.
B) El cese de mi cargo de Administrador tuvo lugar el día 10 de abril de 2013. con
más de siete años de antelación a la baja en el censo de entidades. Por ello, tanto el
cierre registral, como la baja provisional como la revocación del número de identificación
fiscal, obedece en todos los casos al incumplimiento de obligaciones tributarias por parte
de la sociedad. Dichos incumplimientos son imputables, en este caso, al órgano de
administración de la sociedad, pero no al recurrente que cesó en la fecha señalada.
En este sentido es de destacar que es principio registral que la inscripción de los
títulos debe hacerse en consideración al régimen normativo y situación vigente al
momento del otorgamiento del documento público que deba ser inscrito.
C) La renuncia y el cese como Administrador Único por esta parte, produjo sus
efectos en la fecha que tuvo lugar sin perjuicio de los que puedan afectar a terceros dado
su carácter declarativo. La publicación por el Registro de una situación que no se
corresponde con la realidad comporta una patología que puede perjudicar a terceros y a
la propia interesada. Si no se inscribe el cese, la presunción de exactitud y validez del
artículo 20 del Código de Comercio quedaría conculcada a sabiendas.
cve: BOE-A-2025-7072
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Núm. 85