Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7065)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48709
herencia formalizada el 7 de marzo de 2006 ante el notario don Javier González
Granado, protocolo 198, la cual, formalizaba la sucesión mortis causa de doña R. C. M. y
doña C. C. M., siendo, como poco curioso, que, transcurridos casi veinte años desde tal
adición, se proceda de nuevo a formalizar otra adición de herencia de los mismos
finados, de dos fincas que suman casi seis hectáreas, las cuales, estaban inscritas en el
Catastro, desde el año 1997 a favor del causante don M. C. M., siendo, como poco,
extraño, que se haya dejado pasar, como se ha dicho, casi veinte años para formalizar
esta nueva adición de herencia, sin perjuicio de añadir el dato de que, se omitiera en la
adición de herencia autorizada el 7 de marzo de 2006 por el notario don Javier González
Granado incluir las dos fincas cuya inmatriculación se pide, las cuales tienen unas
características definidas e importantes (su extensión de casi seis hectáreas o ser
colindantes con otra finca cuya titularidad corresponde al solicitante de la
inmatriculación) como para admitir que es racional y posible el error que se cometió en
tal adición de herencia en cuestión.
7.º Finalmente, se ha de agregar el dato de que, la escritura de adición de herencia
autorizada el 4 de julio de 2024 por doña Shadia Nasser García fue objeto de
rectificación por diligencia otorgada el 12 de agosto de 2024 para adecuar la descripción
de las fincas cuya inmatriculación se pide, a la descripción de las parcelas inscritas en el
Catastro.
En conclusión, son muchos datos objetivos y no uno solo, los que se acumulan en el
presenta caso y que conducen a concluir a este registrador de la propiedad que, en el
caso presente, se han realizado modificaciones encubiertas de entidades hipotecarias
intentando soslayar el cumplimiento de los requisitos administrativos que son imperativos
mediante la técnica de la inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
Por todo lo expuesto, se deniega la inmatriculación solicitada en el Registro de la
Propiedad, siendo el defecto insubsanable.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
El Registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Álvaro Esteban Gómez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Eivissa 4 a
día tres de diciembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Shadia Nasser García, notaria de
Formentera, interpuso recurso el día 20 de diciembre de 2024 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«1.
Hechos (…)
Que los títulos han sido elaborados con una finalidad puramente instrumental con el
fin de obtener la inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
Y al final de las calificaciones se concluye que se han realizado modificaciones
encubiertas de entidades hipotecarias intentando soslayar el cumplimiento de los
requisitos administrativos que son imperativos mediante la técnica de la inmatriculación
en el Registro de la Propiedad y al mismo tiempo que el instrumento redactado por la
notario autorizante es un título confeccionado ad hoc con la finalidad de lograr la
inmatriculación.
A) Como ?criterios objetivos? que, según las notas de calificación, justifican que la
documentación se ha elaborado ad hoc se citan siete que constan en las propias
calificaciones, por lo que no los reproducimos para evitar repeticiones.
B) Como fundamento jurídico único se indica el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-7065
Verificable en https://www.boe.es
El motivo por el que se deniega la inmatriculación es:
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48709
herencia formalizada el 7 de marzo de 2006 ante el notario don Javier González
Granado, protocolo 198, la cual, formalizaba la sucesión mortis causa de doña R. C. M. y
doña C. C. M., siendo, como poco curioso, que, transcurridos casi veinte años desde tal
adición, se proceda de nuevo a formalizar otra adición de herencia de los mismos
finados, de dos fincas que suman casi seis hectáreas, las cuales, estaban inscritas en el
Catastro, desde el año 1997 a favor del causante don M. C. M., siendo, como poco,
extraño, que se haya dejado pasar, como se ha dicho, casi veinte años para formalizar
esta nueva adición de herencia, sin perjuicio de añadir el dato de que, se omitiera en la
adición de herencia autorizada el 7 de marzo de 2006 por el notario don Javier González
Granado incluir las dos fincas cuya inmatriculación se pide, las cuales tienen unas
características definidas e importantes (su extensión de casi seis hectáreas o ser
colindantes con otra finca cuya titularidad corresponde al solicitante de la
inmatriculación) como para admitir que es racional y posible el error que se cometió en
tal adición de herencia en cuestión.
7.º Finalmente, se ha de agregar el dato de que, la escritura de adición de herencia
autorizada el 4 de julio de 2024 por doña Shadia Nasser García fue objeto de
rectificación por diligencia otorgada el 12 de agosto de 2024 para adecuar la descripción
de las fincas cuya inmatriculación se pide, a la descripción de las parcelas inscritas en el
Catastro.
En conclusión, son muchos datos objetivos y no uno solo, los que se acumulan en el
presenta caso y que conducen a concluir a este registrador de la propiedad que, en el
caso presente, se han realizado modificaciones encubiertas de entidades hipotecarias
intentando soslayar el cumplimiento de los requisitos administrativos que son imperativos
mediante la técnica de la inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
Por todo lo expuesto, se deniega la inmatriculación solicitada en el Registro de la
Propiedad, siendo el defecto insubsanable.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
El Registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Álvaro Esteban Gómez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Eivissa 4 a
día tres de diciembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Shadia Nasser García, notaria de
Formentera, interpuso recurso el día 20 de diciembre de 2024 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«1.
Hechos (…)
Que los títulos han sido elaborados con una finalidad puramente instrumental con el
fin de obtener la inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
Y al final de las calificaciones se concluye que se han realizado modificaciones
encubiertas de entidades hipotecarias intentando soslayar el cumplimiento de los
requisitos administrativos que son imperativos mediante la técnica de la inmatriculación
en el Registro de la Propiedad y al mismo tiempo que el instrumento redactado por la
notario autorizante es un título confeccionado ad hoc con la finalidad de lograr la
inmatriculación.
A) Como ?criterios objetivos? que, según las notas de calificación, justifican que la
documentación se ha elaborado ad hoc se citan siete que constan en las propias
calificaciones, por lo que no los reproducimos para evitar repeticiones.
B) Como fundamento jurídico único se indica el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-7065
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El motivo por el que se deniega la inmatriculación es: