Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6938)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Logroño n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de embargo.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47301

las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este
Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias
relacionadas en «Vistos», que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación
de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución,
pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el
Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de
evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española), ya que precisamente el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los
obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de
practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el
correspondiente procedimiento judicial.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
5. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de

cve: BOE-A-2025-6938
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 83