Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6936)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tarragona n.º 3 a la inscripción de una escritura de «Compraventa en ejercicio unilateral de opción de compra. Requerimiento».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47283
5. En consecuencia, la cancelación interesada precisa la previa consignación de los
importes entregados al concedente de la opción, a cuenta del pago del precio, en el
momento en que se contrató el derecho de opción; pues recordemos que en la escritura
de carta de pago, otorgada en la misma fecha, y con número de protocolo
inmediatamente siguiente, la parte concedente de la opción dio carta de pago al optante
de un importe de 35.900 euros; que en una cláusula se dice abonada «a cuenta de la
mencionada prima o precio de la opción», y en otra «a cuenta del precio de compraventa
de la finca antes descrita». Y como lo más razonable es entender que se trata de una
cantidad a cuenta del precio a abonar por la finca al ejercer la opción; la misma
excedería de aquellas cantidades (excluidas de consignación) que integrarían: la prima o
precio de la opción, y el importe retenido para el pago de deudas garantizadas con
cargas precedentes.
Lo contrario supondría modificar el contenido del Registro (al ejercitarse el derecho
real de opción) en perjuicio de terceros; ajenos igualmente a esa escritura posterior que
desvirtúa otra anterior (cfr. artículo 1219 del Código Civil); y cuyos derechos se anotaron
con posterioridad, pues legítimamente pudieron confiar (por estar a su alcance) en los
pronunciamientos de los asientos registrales, y de otro modo verían defraudadas sus
expectativas a consolidar sus derechos sobre el precio de la compraventa. Por
consiguiente, procede el depósito de dicho importe anticipado del precio, y no su
retención por el optante al ejercitar la opción.
Esta Dirección General, y en los términos que resultan de los anteriores fundamentos
de Derecho, ha acordado revocar parcialmente la nota recurrida, excepto su fundamento
de Derecho cuarto, que se confirma.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6936
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47283
5. En consecuencia, la cancelación interesada precisa la previa consignación de los
importes entregados al concedente de la opción, a cuenta del pago del precio, en el
momento en que se contrató el derecho de opción; pues recordemos que en la escritura
de carta de pago, otorgada en la misma fecha, y con número de protocolo
inmediatamente siguiente, la parte concedente de la opción dio carta de pago al optante
de un importe de 35.900 euros; que en una cláusula se dice abonada «a cuenta de la
mencionada prima o precio de la opción», y en otra «a cuenta del precio de compraventa
de la finca antes descrita». Y como lo más razonable es entender que se trata de una
cantidad a cuenta del precio a abonar por la finca al ejercer la opción; la misma
excedería de aquellas cantidades (excluidas de consignación) que integrarían: la prima o
precio de la opción, y el importe retenido para el pago de deudas garantizadas con
cargas precedentes.
Lo contrario supondría modificar el contenido del Registro (al ejercitarse el derecho
real de opción) en perjuicio de terceros; ajenos igualmente a esa escritura posterior que
desvirtúa otra anterior (cfr. artículo 1219 del Código Civil); y cuyos derechos se anotaron
con posterioridad, pues legítimamente pudieron confiar (por estar a su alcance) en los
pronunciamientos de los asientos registrales, y de otro modo verían defraudadas sus
expectativas a consolidar sus derechos sobre el precio de la compraventa. Por
consiguiente, procede el depósito de dicho importe anticipado del precio, y no su
retención por el optante al ejercitar la opción.
Esta Dirección General, y en los términos que resultan de los anteriores fundamentos
de Derecho, ha acordado revocar parcialmente la nota recurrida, excepto su fundamento
de Derecho cuarto, que se confirma.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6936
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Madrid, 5 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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