Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6935)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de disolución de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025

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en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
En materia de calificación de documentos judiciales, conviene traer a colación la
doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en particular la reciente Sentencia
número 1283/2023, de 21 de septiembre, que establece que «el registrador de la
propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo
que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los
mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a
la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro». En particular, que las acciones se hayan entablado contra los titulares de
derechos inscritos cuyas inscripciones se pretenden rectificar o se puedan ver afectados
como exigencia innegociable de los principios de legitimación registral y tracto sucesivo,
lo cual no se cumple en este caso.
3. El sistema registral español se basa en el principio de prioridad, proclamado en
el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, según el cual, en su párrafo primero, «inscrito o
anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del
dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no
podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea
incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o
derecho real», y, según el segundo párrafo del mismo artículo, «si sólo se hubiera
extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún
otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados
desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».
En el presente caso, la sentencia que acordó la revocación de la donación por
ingratitud accedió al Registro antes de que se presentara la resolución judicial que
disolvía el condominio entre el recurrente y su hermano. Esta última sentencia se ha
dictado en un procedimiento en el que no han intervenido los actuales titulares
registrales, padres de quien ahora presenta el recurso.
Consecuentemente, con arreglo a los principios de prioridad, tracto sucesivo y
legitimación registral procede la desestimación del recurso, sin que, como señala el
registrador en su informe, sea posible en el estrecho ámbito del procedimiento registral
revisar el alcance de la sentencia que admitió la revocación de la donación respecto de
las edificaciones que pudieran existir sobre la finca donada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.