Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6929)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cifuentes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de dos fincas procedentes de una concentración parcelaria por solapar con la georreferenciación inscrita de otras fincas colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47200

n.º 389 (parcela 2/polígono 12) el mencionado Registro de la Propiedad acordó no
practicar los respectivos asientos, denegando su inscripción al haberse comprobado en
el programa auxiliar GIS que ambas invaden fincas inscritas previamente con su base
gráfica en este registro, art 9 Ley Hipotecaria.
Tercero. En noviembre de 2024 la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural en Guadalajara solicitó al Registro de la Propiedad de Cifuentes
aclaración sobre sobre la identificación de las parcelas previamente inscritas sobre las
que incide las parcelas 1 y 2 del polígono 512 del término municipal de Huertahernando,
sin que hasta la fecha se haya recibido contestación alguna del citado Registro.
Cuarto. En fecha 5-12-2024 el Servicio de Desarrollo Rural y Políticas
Agroambientales emite informe sobre el expediente de concentración parcelaria de
carácter privado de la zona de Huertahernando, término municipal de Huertahernando
(Guadalajara), con especial incidencia en la tramitación relativa a las parcelas 1 y 2 del
polígono 12.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Que los títulos cuya inscripción en el Registro de la Propiedad de
Cifuentes se pretende surgen como consecuencia de la reordenación de la propiedad en
el proceso de Concentración Parcelaria de carácter privado de la zona de Huerta
Hernando (Guadalajara), por lo que resultan de aplicación las normas específicas del
Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de reforma y
desarrollo agrario.
En este sentido el artículo 235 del citado Decreto 118/1973 dispone que:

Primera. Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo
los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el art. 193, a las parcelas
de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas
aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de
dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán
constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el
expediente y, que, por afectar a la finca, de que se trate, se hayan consignado en el título
relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de terceros hasta
transcurridos 90 días naturales a contar desde el siguiente al en que se extendió el
asiento de inscripción en el que se hará constar esta circunstancia.
Segunda. Los posteriores actos y contratos de trascendencia real que tengan por
objeto fincas de reemplazo o derechos reales constituidos sobre las mismas se
inscribirán igualmente, de modo inexcusable, en el Registro de la Propiedad.
No podrán ser admitidos en. los Juzgados, Tribunales y Organismos administrativos
los documentos en que consten dichos actos o contratos si no hubiesen sido
previamente inscritos, cuando el objeto de la presentación sea el ejercicio de derechos o
la defensa del titular según los mismos.
Para que puedan ser inscritos los documentos por los que se transfiera, total o
parcialmente el dominio de una finca de reemplazo es preciso que a los mismos se
acompañe la cédula parcelaria catastral correspondiente, cuyos datos deberán hacerse
constar en dichos documentos y en la inscripción a que den lugar. También deberá
acompañarse y unirse a los nuevos títulos de dominio el plano de la finca que se
incorporó al título de concentración o, en su caso, copia de dicho plano, autorizada por el
Notario o por el Instituto.
Tercera. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos primeros de las
fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y derechos reales que afecten a la
misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración,
conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o,

cve: BOE-A-2025-6929
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“Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad,
serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes: