Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6928)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47196
fehacientemente al Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa,
con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En
el plazo de un mes desde la recepción de la notificación el referido Instituto deberá
autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo. El tercero adquirente quedará
obligado a remitir al mismo Organismo una copia de la escritura pública en que se
efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiera efectuado sin haber practicado la
precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en esta, el Instituto
podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la
escritura pública, practicada en virtud de escritura pública otorgada el 20 de abril de 2016
ante el Notario de Madrid don Carlos Pérez Ramos, que motivó la inscripción 3.ª».
En cuanto a la finca 25.677, de la que don J. G. C. y doña B. M. P. S. son dueños de
una participación de 1/152 como anejo inseparable de la finca 25.656, resulta de la nota
simple que se incorpora a la escritura que también está gravada por una prohibición
temporal de enajenar y una condición resolutoria a favor del Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, según resulta de su inscripción 132.ª,
redactadas en términos prácticamente idénticos a los recogidos para la finca 25.656.
4. La nota de calificación, como se ha indicado anteriormente, manifiesta que «no
consta la previa cancelación de la prohibición de enajenar que consta en la inscripción
tercera de la finca. Fundamentos de derecho: Artículo 20 de la Ley Hipotecaria». A este
defecto queda limitada la presente Resolución (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)
La prohibición de disponer que grava las fincas se estipuló por un plazo de tres años
a contar desde la fecha de la escritura de compraventa de los compradores, el día 20 de
abril de 2016. Es evidente, por tanto, que al tiempo en que se efectúa la transmisión a
que se refiere este recurso, el día 6 de septiembre de 2024, ya ha transcurrido el plazo
de duración de tres años que se estipuló.
La nota de calificación, sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto a su
fundamentación, se basa en que no está cancelada la prohibición de disponer que grava
las fincas.
Si bien nuestra legislación se basa en el principio de rogación, como así ha ocurrido
con la solicitud de cancelación de la condición resolutoria, en el presente caso,
tratándose de una escritura de compraventa cuya inscripción se pretende, debe
entenderse implícita la solicitud de cancelación de la prohibición de disponer.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6928
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47196
fehacientemente al Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa,
con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En
el plazo de un mes desde la recepción de la notificación el referido Instituto deberá
autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo. El tercero adquirente quedará
obligado a remitir al mismo Organismo una copia de la escritura pública en que se
efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiera efectuado sin haber practicado la
precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en esta, el Instituto
podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la
escritura pública, practicada en virtud de escritura pública otorgada el 20 de abril de 2016
ante el Notario de Madrid don Carlos Pérez Ramos, que motivó la inscripción 3.ª».
En cuanto a la finca 25.677, de la que don J. G. C. y doña B. M. P. S. son dueños de
una participación de 1/152 como anejo inseparable de la finca 25.656, resulta de la nota
simple que se incorpora a la escritura que también está gravada por una prohibición
temporal de enajenar y una condición resolutoria a favor del Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, según resulta de su inscripción 132.ª,
redactadas en términos prácticamente idénticos a los recogidos para la finca 25.656.
4. La nota de calificación, como se ha indicado anteriormente, manifiesta que «no
consta la previa cancelación de la prohibición de enajenar que consta en la inscripción
tercera de la finca. Fundamentos de derecho: Artículo 20 de la Ley Hipotecaria». A este
defecto queda limitada la presente Resolución (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)
La prohibición de disponer que grava las fincas se estipuló por un plazo de tres años
a contar desde la fecha de la escritura de compraventa de los compradores, el día 20 de
abril de 2016. Es evidente, por tanto, que al tiempo en que se efectúa la transmisión a
que se refiere este recurso, el día 6 de septiembre de 2024, ya ha transcurrido el plazo
de duración de tres años que se estipuló.
La nota de calificación, sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto a su
fundamentación, se basa en que no está cancelada la prohibición de disponer que grava
las fincas.
Si bien nuestra legislación se basa en el principio de rogación, como así ha ocurrido
con la solicitud de cancelación de la condición resolutoria, en el presente caso,
tratándose de una escritura de compraventa cuya inscripción se pretende, debe
entenderse implícita la solicitud de cancelación de la prohibición de disponer.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6928
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X