Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6941)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a la inmatriculación de una finca por existir indicios de coincidencia con otra ya inmatriculada.
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Sábado 5 de abril de 2025

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dichos interesados. Pero puede y deber ser también aplicado, por estricta analogía, a un
supuesto semejante, como es aquél en que se pretende inscribir la georreferenciación de
una finca de modo simultáneo a su inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión
de fincas ya inmatriculadas, pues existe identidad de razón entre ambos supuestos
(aplicar el principio superior que proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela
registral efectiva de titulares registrales potencialmente afectados)». Y esta doctrina debe
reiterarse en el presente caso, en el que se advierten dudas por la registradora de que la
finca a inmatricular se encuentre comprendida en otra, por lo que podría haberse iniciado
un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para disipar las posibles dudas que
pudieran tenerse sobre la identidad de la finca, pues tal como dispone la Resolución
de 27 de marzo de 2023, tal posibilidad está prevista en el penúltimo párrafo del
artículo 198 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Los procedimientos contenidos en
este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo
funcionario la competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si
es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada
uno de ellos».
Ello es además coherente con el tradicional principio que ha de presidir la actuación
registral en la inmatriculación, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo,
en Resoluciones como la de 22 de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el
registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la
indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento
previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la
previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados». Por
ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 205 y 199 de la
Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la
finca.
5. Ahora bien, en el supuesto de hecho de este expediente, aunque sin descartarse
la utilidad práctica que a efectos de despejar las posibles dudas de identidad presenta la
tramitación previa del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, tal
como resulta del fundamento anterior, debe concluirse que no concurren las dudas de
identidad advertidas por la registradora.
Efectivamente, la finca a inmatricular no linda con la parcela 299 del polígono 5. Esta
última ha sufrido diversas modificaciones en su configuración geométrica, según resulta
de los antecedentes obrantes en la cartografía catastral, pero ninguna de ellas afecta a
su colindancia por el este, que permanece invariado desde el año 2001; asimismo, la
diferencia de superficie entre la que consta en Registro y la atribuida a la citada
parcela 299 es notoriamente inferior a la que consta en Catastro como correspondiente a
la parcela 40 del polígono 5, finca a inmatricular, sin que esta diferencia de superficie
pueda ser obstáculo a la inmatriculación pretendida, pues en todo caso, existiría una
porción de la finca a que se refiere el título calificado no comprendida en la anterior;
constando en el Registro la colindancia de la registral 5.609 con determinadas parcelas
del antiguo Catastro de Rústica, no se ha solicitado certificado de correspondencia de
éstas con el actual parcelario catastral; y además, no se ha identificado por la
registradora cuál es la concreta porción georreferenciada supuestamente invadida, para
que el promotor del expediente pudiera corregir la representación gráfica
georreferenciada de su finca y la consiguiente descripción literaria de la misma y así
obtener, al menos, la inscripción parcial de su propia georreferenciación «recortada» en
la medida necesaria para evitar la supuesta doble inmatriculación (cfr. Resolución de 8
de enero de 2025).
Conviene poner de relieve, además, la incongruencia que se aprecia en la nota de
calificación, pues para argumentar que la finca a inmatricular está comprendida en la
registral 5.609 del Ayuntamiento de Montejícar, se manifiesta su no colindancia, según el
Registro, pero sin embargo en la propia nota de suspensión se afirma su colindancia
como uno de los argumentos que sustentan la calificación.

cve: BOE-A-2025-6941
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Núm. 83