Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6941)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a la inmatriculación de una finca por existir indicios de coincidencia con otra ya inmatriculada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47327
Se acompaña como título previo de adquisición, escritura pública autorizada el día 6
de octubre de 2009 por el Notario de Iznalloz, Don Luis Serrano Lorca, con el número mil
seiscientos cuarenta y siete de Protocolo, en la que se formaliza la partición de herencia
ocasionada por el fallecimiento de Don J. V. I. y Doña E. M. C.
Consultado el contenido del Registro de la Propiedad, el Programa de Bases
Gráficas Registral y la Sede Electrónica del Catastro, resultan dudas de que la superficie
de la finca que se pretende inmatricular esté comprendida en la finca registral
número 5609 del término de Montejícar:
– La parcela 299 del Polígono 5, colindante a la que se pretende inmatricular, se
corresponde con la finca registral número 5609 del término de Montejícar.
– La finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie
de 1.852.280 metros cuadrados. La superficie catastral de la misma es inferior.
– Según la descripción registral de la finca número 5609, no resulta como lindero por
el Este la finca que se pretende inmatricular.
– La finca número 5609 consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del
Ayuntamiento de Montejícar.
Fundamentos de Derecho:
Los dos primero [sic] párrafos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria disponen lo
siguiente:
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Pilar Natalia
Calvente Rando registrador/a titular de Registro de la propiedad de Iznalloz a día
veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-6941
Verificable en https://www.boe.es
“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no
estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos
traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre
que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del
Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas”.
Las dudas manifestadas en cuanto a que la superficie de la finca que se pretende
inmatricular forme parte de la registral número 5609 del término de Montejícar, podrán
aclararse mediante la presentación de un certificado del Ayuntamiento de Montejícar, de
la que resulte que la finca que se pretende inmatricular, con referencia catastral
número 18138A005000400000WT, no está comprendida en la finca registral
número 5609.
Se advierte que en caso de subsanar el defecto señalado, se procederá a la
inmatriculación de la nuda propiedad, pues no se cumplen los requisitos del artículo 205
de la Ley Hipotecaria para la inmatriculación del usufructo.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho,
Resuelvo suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por los
motivos expuestos.
Contra el presente fallo del Registrador los interesados podrán (…)
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47327
Se acompaña como título previo de adquisición, escritura pública autorizada el día 6
de octubre de 2009 por el Notario de Iznalloz, Don Luis Serrano Lorca, con el número mil
seiscientos cuarenta y siete de Protocolo, en la que se formaliza la partición de herencia
ocasionada por el fallecimiento de Don J. V. I. y Doña E. M. C.
Consultado el contenido del Registro de la Propiedad, el Programa de Bases
Gráficas Registral y la Sede Electrónica del Catastro, resultan dudas de que la superficie
de la finca que se pretende inmatricular esté comprendida en la finca registral
número 5609 del término de Montejícar:
– La parcela 299 del Polígono 5, colindante a la que se pretende inmatricular, se
corresponde con la finca registral número 5609 del término de Montejícar.
– La finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie
de 1.852.280 metros cuadrados. La superficie catastral de la misma es inferior.
– Según la descripción registral de la finca número 5609, no resulta como lindero por
el Este la finca que se pretende inmatricular.
– La finca número 5609 consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del
Ayuntamiento de Montejícar.
Fundamentos de Derecho:
Los dos primero [sic] párrafos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria disponen lo
siguiente:
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Pilar Natalia
Calvente Rando registrador/a titular de Registro de la propiedad de Iznalloz a día
veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-6941
Verificable en https://www.boe.es
“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no
estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos
traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre
que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del
Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas”.
Las dudas manifestadas en cuanto a que la superficie de la finca que se pretende
inmatricular forme parte de la registral número 5609 del término de Montejícar, podrán
aclararse mediante la presentación de un certificado del Ayuntamiento de Montejícar, de
la que resulte que la finca que se pretende inmatricular, con referencia catastral
número 18138A005000400000WT, no está comprendida en la finca registral
número 5609.
Se advierte que en caso de subsanar el defecto señalado, se procederá a la
inmatriculación de la nuda propiedad, pues no se cumplen los requisitos del artículo 205
de la Ley Hipotecaria para la inmatriculación del usufructo.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho,
Resuelvo suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por los
motivos expuestos.
Contra el presente fallo del Registrador los interesados podrán (…)