Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6848)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2 a practicar la cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo que se extendió en su día en el seno de un expediente de apremio tributario, que resultaba caducada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46890
órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de
mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de
las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la
anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el
procedimiento al que se refiera. En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de
cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de
expedición de la certificación».
Parece pues que la solicitud de certificación de cargas en procedimiento
administrativo de apremio ha de formularse al tiempo de ordenar la medida cautelar, y en
el mismo mandamiento; con esta interpretación absolutamente literal del artículo 170
transcrito, que hasta la actualidad ha prevalecido, se llega al resultado en parte absurdo
de que cuando se traba la anotación por el registrador, esto es, al inicio del
procedimiento, también se expide la certificación de cargas. Y es obvio que en ese
momento no habrá ninguna carga ni asiento ulterior a cuyo titular la Administración
Tributaria pueda notificar nada; será con posterioridad a la anotación, en el momento
que, en su caso, se practiquen asientos posteriores, cuando se determine si existen
titulares posteriores a los que sí tenga que notificar el órgano actuante.
Si trazamos un paralelismo entre la ejecución judicial y la administrativa, observamos
que ambas, como es lógico, son muy similares: la praxis judicial ordena primero la
práctica del mandamiento de embargo y, posteriormente en fase de ejecución, la solicitud
de la certificación de cargas. En el íter judicial, será determinante, en interés del proceso,
solicitar la certificación en el momento procesal oportuno a instancia del letrado de la
Administración de Justicia.
En sede de procedimientos de ejecución administrativos, igualmente, se distinguen
dos momentos: la práctica del embargo y enajenación de bienes embargados.
Por tanto, acaso sea útil reflexionar acerca de en qué momento debe solicitarse la
certificación de cargas en los procedimientos administrativos de apremio, y en qué
momento resulta útil publicar esta expedición en el registro, y no parece que tenga
sentido hacerlo en la fase de adopción de la medida cautelar de la anotación del
embargo.
Mientras no llegue el momento de la realización del bien anotado, no resultaría lógico
solicitar la certificación de cargas, ni reflejar la solicitud en el registro: una certificación
que fuera obtenida nada más firmar la anotación nada añadiría al expediente.
La principal diferencia a efectos registrales, entre los procedimientos judiciales de
ejecución y los administrativos, radica en que en los judiciales es el registrador quien
notifica a los titulares de inscripciones y/o anotaciones posteriores a la anotación de
embargo, precisamente al tiempo de expedir la certificación de cargas, y claramente en
un momento posterior al de la práctica de la anotación. Lo que el registrador notifica
exactamente es que la venta forzosa ya está próxima en el tiempo, a efectos de que los
titulares ulteriores, si lo desean, puedan personarse en el procedimiento y hacer valer su
derechos (intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que
les afecten, y satisfacción, antes del remate, del importe del crédito, intereses y costas,
dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, a fin de quedar subrogados
en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho).
En cambio, en el procedimiento tributario (o también en el de recaudación de la
Seguridad Social), la notificación la realiza el órgano de la Administración, y no el
registrador. Pero el sentido de tal notificación que ha de realizar este órgano
administrativo es idéntico al que tiene la notificación a realizar por el registrador: se trata
de poner en conocimiento de los titulares inscritos o anotados con posterioridad a la
anotación de embargo que está siendo objeto de desarrollo, que en cualquier momento
anterior al de la emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en
su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta, podrán liberarse los bienes
embargados, mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169 de la
Ley General Tributaria.
cve: BOE-A-2025-6848
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46890
órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de
mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de
las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la
anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el
procedimiento al que se refiera. En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de
cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de
expedición de la certificación».
Parece pues que la solicitud de certificación de cargas en procedimiento
administrativo de apremio ha de formularse al tiempo de ordenar la medida cautelar, y en
el mismo mandamiento; con esta interpretación absolutamente literal del artículo 170
transcrito, que hasta la actualidad ha prevalecido, se llega al resultado en parte absurdo
de que cuando se traba la anotación por el registrador, esto es, al inicio del
procedimiento, también se expide la certificación de cargas. Y es obvio que en ese
momento no habrá ninguna carga ni asiento ulterior a cuyo titular la Administración
Tributaria pueda notificar nada; será con posterioridad a la anotación, en el momento
que, en su caso, se practiquen asientos posteriores, cuando se determine si existen
titulares posteriores a los que sí tenga que notificar el órgano actuante.
Si trazamos un paralelismo entre la ejecución judicial y la administrativa, observamos
que ambas, como es lógico, son muy similares: la praxis judicial ordena primero la
práctica del mandamiento de embargo y, posteriormente en fase de ejecución, la solicitud
de la certificación de cargas. En el íter judicial, será determinante, en interés del proceso,
solicitar la certificación en el momento procesal oportuno a instancia del letrado de la
Administración de Justicia.
En sede de procedimientos de ejecución administrativos, igualmente, se distinguen
dos momentos: la práctica del embargo y enajenación de bienes embargados.
Por tanto, acaso sea útil reflexionar acerca de en qué momento debe solicitarse la
certificación de cargas en los procedimientos administrativos de apremio, y en qué
momento resulta útil publicar esta expedición en el registro, y no parece que tenga
sentido hacerlo en la fase de adopción de la medida cautelar de la anotación del
embargo.
Mientras no llegue el momento de la realización del bien anotado, no resultaría lógico
solicitar la certificación de cargas, ni reflejar la solicitud en el registro: una certificación
que fuera obtenida nada más firmar la anotación nada añadiría al expediente.
La principal diferencia a efectos registrales, entre los procedimientos judiciales de
ejecución y los administrativos, radica en que en los judiciales es el registrador quien
notifica a los titulares de inscripciones y/o anotaciones posteriores a la anotación de
embargo, precisamente al tiempo de expedir la certificación de cargas, y claramente en
un momento posterior al de la práctica de la anotación. Lo que el registrador notifica
exactamente es que la venta forzosa ya está próxima en el tiempo, a efectos de que los
titulares ulteriores, si lo desean, puedan personarse en el procedimiento y hacer valer su
derechos (intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que
les afecten, y satisfacción, antes del remate, del importe del crédito, intereses y costas,
dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, a fin de quedar subrogados
en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho).
En cambio, en el procedimiento tributario (o también en el de recaudación de la
Seguridad Social), la notificación la realiza el órgano de la Administración, y no el
registrador. Pero el sentido de tal notificación que ha de realizar este órgano
administrativo es idéntico al que tiene la notificación a realizar por el registrador: se trata
de poner en conocimiento de los titulares inscritos o anotados con posterioridad a la
anotación de embargo que está siendo objeto de desarrollo, que en cualquier momento
anterior al de la emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en
su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta, podrán liberarse los bienes
embargados, mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169 de la
Ley General Tributaria.
cve: BOE-A-2025-6848
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Núm. 82