Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6843)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se califica negativamente un testimonio de mandamiento de adjudicación y cancelación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46845
distintas obligaciones con la misma cobertura hipotecaria, con identidad de deudor y con
los mismos tipos de interés, plazo y demás cláusulas financieras; y que las ejecuciones
hipotecarias recaen sobre la misma finca, aunque grave cada hipoteca una mitad indivisa
diversa del dominio de la misma.
A este respecto, es cierto que, como se infiere del artículo 217 del Reglamento
Hipotecario, las participaciones indivisas de una finca o derecho son, a falta de pacto
expreso entre las partes, objeto independiente de las hipotecas. Pero también es cierto
que precisamente esa posibilidad de exclusión de la necesidad de distribución de la
responsabilidad hipotecaria por el simple acuerdo de acreedor y deudor, lo cual suele
ocurrir, pone de manifiesto una predisposición legal a la consideración de la finca como
unidad a efectos de ejecución, precisamente porque en caso de ejecutarse
separadamente ambas hipotecas, que recaen sobre cuotas indivisas del dominio en
procedimientos distintos, se perjudicaría innecesariamente al deudor, y la posibilidad de
su inclusión en el supuesto de admisión de acumulación de ejecuciones hipotecarias del
artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, hay que señalar que la acumulación de ejecuciones consta ya en el
Registro de la Propiedad desde el momento en que, al objeto de la ejecución, se expidió
por el Registro de la Propiedad la certificación registral de dominio y cargas, prevista en
los artículos 656 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se hizo constar la nota
marginal del inicio de la ejecución tanto al margen de la inscripción 4.ª de hipoteca de
una mitad indivisa, como de la inscripción 5.ª de hipoteca de la otra mitad indivisa; siendo
que, conforme establece el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria los asientos
del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud, y que esa nota marginal tiene unos importantes
efectos en la ejecución, en cuanto determina las condiciones de la ejecución y da
publicidad de la misma a terceros (vid. Resolución de 15 de julio de 2013, entre otras).
En consecuencia, con base a todo lo expuesto, los dos defectos deben ser
revocados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada en cuanto a los defectos objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6843
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46845
distintas obligaciones con la misma cobertura hipotecaria, con identidad de deudor y con
los mismos tipos de interés, plazo y demás cláusulas financieras; y que las ejecuciones
hipotecarias recaen sobre la misma finca, aunque grave cada hipoteca una mitad indivisa
diversa del dominio de la misma.
A este respecto, es cierto que, como se infiere del artículo 217 del Reglamento
Hipotecario, las participaciones indivisas de una finca o derecho son, a falta de pacto
expreso entre las partes, objeto independiente de las hipotecas. Pero también es cierto
que precisamente esa posibilidad de exclusión de la necesidad de distribución de la
responsabilidad hipotecaria por el simple acuerdo de acreedor y deudor, lo cual suele
ocurrir, pone de manifiesto una predisposición legal a la consideración de la finca como
unidad a efectos de ejecución, precisamente porque en caso de ejecutarse
separadamente ambas hipotecas, que recaen sobre cuotas indivisas del dominio en
procedimientos distintos, se perjudicaría innecesariamente al deudor, y la posibilidad de
su inclusión en el supuesto de admisión de acumulación de ejecuciones hipotecarias del
artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, hay que señalar que la acumulación de ejecuciones consta ya en el
Registro de la Propiedad desde el momento en que, al objeto de la ejecución, se expidió
por el Registro de la Propiedad la certificación registral de dominio y cargas, prevista en
los artículos 656 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se hizo constar la nota
marginal del inicio de la ejecución tanto al margen de la inscripción 4.ª de hipoteca de
una mitad indivisa, como de la inscripción 5.ª de hipoteca de la otra mitad indivisa; siendo
que, conforme establece el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria los asientos
del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud, y que esa nota marginal tiene unos importantes
efectos en la ejecución, en cuanto determina las condiciones de la ejecución y da
publicidad de la misma a terceros (vid. Resolución de 15 de julio de 2013, entre otras).
En consecuencia, con base a todo lo expuesto, los dos defectos deben ser
revocados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada en cuanto a los defectos objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6843
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X