Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6844)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de cabida de una finca solicitada conforme al artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46853
Por tanto, la pretensión del recurrente de inscribir la georreferenciación de su finca y
su coordinación gráfica con Catastro ha de ser desestimada de plano, por incongruente
con su pretensión inicial, y porque, como nos dice el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
«el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Del mismo modo, las argumentaciones del recurrente sobre un supuesto agravio
comparativo con respecto de lo sucedido con otras finca registrales de otros titulares
carecen asimismo de cualquier fundamento, pues, como indica la registradora en su
informe, la inscripción de la georreferenciación de esas otras fincas lo ha sido a través
del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que es el que por sus mayores
garantías, de las que carece la vía del artículo 201.3, la registradora le ofrece a la
recurrente para su propia finca.
4. Y, ciñendo el objeto de este recurso, como es de rigor, al análisis de la
suspensión registral de la pretensión de inscribir una simple rectificación de cabida en la
descripción literaria de la finca, resulta de plena aplicación el apartado a) del número 3
del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
Dicho precepto exige, acumulativamente:
– que «las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita»
(requisito que sí se cumple en el presente supuesto en que se pide pasar de 330.583
metros cuadrados inscritos a 357.205 metros cuadrados finales)
– que tal diferencia de cabida «se acredite mediante certificación catastral
descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la
plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita». Y, además,
«que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la
modificación solicitada».
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-6844
Verificable en https://www.boe.es
En el caso que nos ocupa, el impedimento procede precisamente de que a juicio de
la registradora «existen diferencias descriptivas [relativas al cambio de linderos fijos
consistentes en arroyos] entre la finca registral y la que resulta de las certificaciones
catastrales que impiden acudir a este procedimiento a los efectos de hacer constar la
diferencia de cabida, ya que el mismo carecería de las garantías necesarias».
Y en efecto, ese cambio de linderos fijos, y en particular por si pudiera haber
afectación del dominio público hidráulico, justifican las dudas registrales sobre la
modificación solicitada y justifican asimismo que, tras suspenden la inscripción
pretendida conforme a la vía expeditiva y sin garantías del artículo 201.3 de la Ley
Hipotecaria, se ofrezca como alternativa el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, donde no sólo los propietarios privados colindantes potencialmente
afectados, sino también la administración titular del dominio público hidráulico
potencialmente afectado, podrán efectuar las alegaciones que a su derecho convenga,
antes de la decisión y calificación final del registrador.
Además, a través de dicho procedimiento, caso de prosperar, sí será posible
satisfacer la pretensión de la recurrente de inscribir la georreferenciación de su finca y
hacer constar su estado de coordinación gráfica con el Catastro.
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46853
Por tanto, la pretensión del recurrente de inscribir la georreferenciación de su finca y
su coordinación gráfica con Catastro ha de ser desestimada de plano, por incongruente
con su pretensión inicial, y porque, como nos dice el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
«el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Del mismo modo, las argumentaciones del recurrente sobre un supuesto agravio
comparativo con respecto de lo sucedido con otras finca registrales de otros titulares
carecen asimismo de cualquier fundamento, pues, como indica la registradora en su
informe, la inscripción de la georreferenciación de esas otras fincas lo ha sido a través
del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que es el que por sus mayores
garantías, de las que carece la vía del artículo 201.3, la registradora le ofrece a la
recurrente para su propia finca.
4. Y, ciñendo el objeto de este recurso, como es de rigor, al análisis de la
suspensión registral de la pretensión de inscribir una simple rectificación de cabida en la
descripción literaria de la finca, resulta de plena aplicación el apartado a) del número 3
del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
Dicho precepto exige, acumulativamente:
– que «las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita»
(requisito que sí se cumple en el presente supuesto en que se pide pasar de 330.583
metros cuadrados inscritos a 357.205 metros cuadrados finales)
– que tal diferencia de cabida «se acredite mediante certificación catastral
descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la
plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita». Y, además,
«que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la
modificación solicitada».
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-6844
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En el caso que nos ocupa, el impedimento procede precisamente de que a juicio de
la registradora «existen diferencias descriptivas [relativas al cambio de linderos fijos
consistentes en arroyos] entre la finca registral y la que resulta de las certificaciones
catastrales que impiden acudir a este procedimiento a los efectos de hacer constar la
diferencia de cabida, ya que el mismo carecería de las garantías necesarias».
Y en efecto, ese cambio de linderos fijos, y en particular por si pudiera haber
afectación del dominio público hidráulico, justifican las dudas registrales sobre la
modificación solicitada y justifican asimismo que, tras suspenden la inscripción
pretendida conforme a la vía expeditiva y sin garantías del artículo 201.3 de la Ley
Hipotecaria, se ofrezca como alternativa el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, donde no sólo los propietarios privados colindantes potencialmente
afectados, sino también la administración titular del dominio público hidráulico
potencialmente afectado, podrán efectuar las alegaciones que a su derecho convenga,
antes de la decisión y calificación final del registrador.
Además, a través de dicho procedimiento, caso de prosperar, sí será posible
satisfacer la pretensión de la recurrente de inscribir la georreferenciación de su finca y
hacer constar su estado de coordinación gráfica con el Catastro.