Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6845)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por confusión de derechos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Viernes 4 de abril de 2025

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el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la
inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un
pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil)».
Por último, en la Resolución de fecha 9 de julio de 2013, se señaló que «la
homologación judicial no altera el carácter privado del documento, pues se limita a
acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en
el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a
darle cumplimiento. Si bien es cierto que en virtud del principio de libertad contractual es
posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es
menos cierto que para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad
deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria».
A esta naturaleza privada de la homologación de la transacción procesal debe
sumarse, en el supuesto objeto de este recurso, que el fallo de la sentencia judicial
aportada no contiene referencia alguna a la cuestión de la cancelación de la hipoteca ni
de la cesión del crédito, precisamente porque su objeto es otro de naturaleza penal,
adoleciendo, en consecuencia, de un fallo autónomo de cancelación de la hipoteca por
pago u otra causa que lo fundamente, sin que dicha falta en la parte dispositiva pueda
ser suplida por la referencia, entre los fundamentos de derecho, a un acuerdo
transaccional de cancelación previo de las partes que escapa de la comprobación del
juez que la dicta.
Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, la cancelación de la hipoteca
solicitada por confusión de derechos, de acuerdo y en cumplimiento con lo pactado por
las partes en el seno del procedimiento penal, exige como operaciones previas: primero,
el otorgamiento de la escritura de cesión del crédito hipotecario (artículo 149 de la Ley
Hipotecaria), lo que no se ha llevado a cabo. Y segundo, la comparecencia en el juzgado
que tramita la ejecución hipotecaria para reconocer el pago extraprocesal y solicitar el
sobreseimiento de la misma (artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que sí ha
tenido lugar, pero sin que tampoco, como ha reiterado esta Dirección General, el
mandamiento o el testimonio del decreto de sobreseimiento del procedimiento de
ejecución hipotecaria por pago de la cantidad reclamada al instarse la ejecución, sea
título hábil para la cancelación de la inscripción de hipoteca, sino únicamente la
cancelación de la nota marginal de constancia de la ejecución.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-6845
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 10 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X