Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-6774)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Lécera de 179,84 MW, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zaragoza».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Jueves 3 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46291
aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias
adicionales establecidas.
1.2 Si en los cinco años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador
con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el
promotor hará una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano
sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio
detallado de la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador
(distancia mínimas a considerar según Tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos
migratorios, revisará el análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de
sus efectos sobre la especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y
propondrá a los órganos sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de
medidas preventivas adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales
como el cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en
horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el
desmantelamiento del aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño
causado a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el
funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las
condiciones que el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en
biodiversidad, expresamente le comunique. Asimismo, el promotor intensificará el
seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la realización y
efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.
1.3 Si en los cinco años anteriores constan dos o más colisiones del mismo
aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la
colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico
competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo
daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva
del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la
mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en
biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento
en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.
Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no amenazadas
2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado
muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el
promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada
aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas
mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas
compensatorias por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas
afectadas. El funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las
nuevas condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del
autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento
de la mortalidad de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de
las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.
2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de
mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas)
indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá
cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del
análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en
biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador
peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos
migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno
dentro de las distancias indicadas en la Tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión
de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las
referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto
cve: BOE-A-2025-6774
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 81
Jueves 3 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46291
aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias
adicionales establecidas.
1.2 Si en los cinco años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador
con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el
promotor hará una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano
sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio
detallado de la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador
(distancia mínimas a considerar según Tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos
migratorios, revisará el análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de
sus efectos sobre la especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y
propondrá a los órganos sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de
medidas preventivas adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales
como el cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en
horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el
desmantelamiento del aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño
causado a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el
funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las
condiciones que el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en
biodiversidad, expresamente le comunique. Asimismo, el promotor intensificará el
seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la realización y
efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.
1.3 Si en los cinco años anteriores constan dos o más colisiones del mismo
aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la
colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico
competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo
daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva
del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la
mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en
biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento
en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.
Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no amenazadas
2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado
muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el
promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada
aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas
mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas
compensatorias por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas
afectadas. El funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las
nuevas condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del
autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento
de la mortalidad de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de
las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.
2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de
mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas)
indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá
cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del
análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en
biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador
peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos
migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno
dentro de las distancias indicadas en la Tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión
de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las
referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto
cve: BOE-A-2025-6774
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