Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6593)
Sala Segunda. Sentencia 49/2025, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 4406-2024. Promovido por don Gheorghe Bortas respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Navarra en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no satisface las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44710
específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la
decisión revocatoria, que habrá de razonar sobre el carácter injustificado del impago o
sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no
procederá la revocación. Los derechos y fines involucrados en esta clase de decisiones:
la incidencia en la libertad de las personas, la finalidad reeducativa y de reinserción
social inherente a las alternativas al cumplimento de penas privativas de libertad –entre
ellas, la suspensión y su eventual revocación–, y el derecho a no sufrir discriminación en
el acceso a estas alternativas en función de la capacidad económica, así lo imponen. Y
también se desprende de la salvedad prevista en el art. 86.1 d) CP que, tras disponer
como motivo de revocación que el penado “no dé cumplimiento al compromiso de pago
de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado”, excepciona: “salvo que
careciera de capacidad económica para ello”».
c) En el caso enjuiciado, comenzando por el análisis del auto de revocación de 1 de
marzo de 2024, debe decirse que este se limitó a contabilizar las cantidades abonadas y
debidas en concepto de responsabilidad civil, aseverando que los impagos eran graves y
reiterados y que ya se había dado al penado la oportunidad de ponerse al día, tras el
auto de 9 de junio de 2023, que desestimó el primer incidente en que se suscitó la
cuestión de la posible revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad. Se
decía también que, aun admitiendo sus alegaciones sobre las transferencias fallidas, el
penado estaba «muy lejos de cumplir los plazos fijados en sentencia». El auto de 24 de
abril de 2024, que desestimó el recurso de súplica del recurrente, solo añadió que las
dificultades de pago y los errores en las transferencias carecían de soporte probatorio, el
incumplimiento se calificaba de grave y se decía que suponía «nuevamente un perjuicio
a los particulares estafados».
Se comprueba de este modo que la motivación de la revocación contravino la
doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, pues tal motivación se hizo descansar en las
oportunidades de pago concedidas y no aprovechadas, en el cumplimiento irregular de
los plazos, en el perjuicio del acreedor y en un pronóstico de incumplimiento. No se
razonó sobre la capacidad económica del penado ni sobre si su falta de pago se debía a
una situación de imposibilidad material o si obedecía a una voluntad rebelde al
cumplimiento de la obligación. La desatención a la capacidad económica se desprende,
además, del hecho de haberse dado por vencida la deuda antes del transcurso del plan
de pagos aprobado por el órgano judicial con el simple argumento de que el penado no
cumpliría con el calendario fijado.
Puede concluirse que las resoluciones de revocación impugnadas vulneraron el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad
personal (art. 17.1 CE) del recurrente, al no haber cumplido con las exigencias de
motivación específica o reforzada de la STC 32/2022, FJ 4, de analizar la capacidad
económica del penado en el momento de acordar la revocación para así valorar el
carácter injustificado del impago o su imposibilidad.
d) En consecuencia, el recurso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo
dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal del recurrente.
Para restablecer el derecho se acuerda, en primer lugar, anular las resoluciones
atinentes a la revocación, así como las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución
de la pena de prisión impuesta al recurrente, en particular, las concernientes a la
expedición de la requisitoria. Asimismo, se acuerda retrotraer las actuaciones al
momento anterior al dictado del auto de 1 de marzo de 2024 para que, por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se dicte una nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Dada la exigencia de la
STC 32/2022, FJ 4, de atender a la capacidad económica del penado referida al
momento de adoptar la decisión revocatoria, la nueva decisión que se adopte pasará por
los trámites del art. 86.4 CP a la vista del tiempo transcurrido entre la revocación anulada
y el dictado de esta sentencia.
cve: BOE-A-2025-6593
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44710
específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la
decisión revocatoria, que habrá de razonar sobre el carácter injustificado del impago o
sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no
procederá la revocación. Los derechos y fines involucrados en esta clase de decisiones:
la incidencia en la libertad de las personas, la finalidad reeducativa y de reinserción
social inherente a las alternativas al cumplimento de penas privativas de libertad –entre
ellas, la suspensión y su eventual revocación–, y el derecho a no sufrir discriminación en
el acceso a estas alternativas en función de la capacidad económica, así lo imponen. Y
también se desprende de la salvedad prevista en el art. 86.1 d) CP que, tras disponer
como motivo de revocación que el penado “no dé cumplimiento al compromiso de pago
de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado”, excepciona: “salvo que
careciera de capacidad económica para ello”».
c) En el caso enjuiciado, comenzando por el análisis del auto de revocación de 1 de
marzo de 2024, debe decirse que este se limitó a contabilizar las cantidades abonadas y
debidas en concepto de responsabilidad civil, aseverando que los impagos eran graves y
reiterados y que ya se había dado al penado la oportunidad de ponerse al día, tras el
auto de 9 de junio de 2023, que desestimó el primer incidente en que se suscitó la
cuestión de la posible revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad. Se
decía también que, aun admitiendo sus alegaciones sobre las transferencias fallidas, el
penado estaba «muy lejos de cumplir los plazos fijados en sentencia». El auto de 24 de
abril de 2024, que desestimó el recurso de súplica del recurrente, solo añadió que las
dificultades de pago y los errores en las transferencias carecían de soporte probatorio, el
incumplimiento se calificaba de grave y se decía que suponía «nuevamente un perjuicio
a los particulares estafados».
Se comprueba de este modo que la motivación de la revocación contravino la
doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, pues tal motivación se hizo descansar en las
oportunidades de pago concedidas y no aprovechadas, en el cumplimiento irregular de
los plazos, en el perjuicio del acreedor y en un pronóstico de incumplimiento. No se
razonó sobre la capacidad económica del penado ni sobre si su falta de pago se debía a
una situación de imposibilidad material o si obedecía a una voluntad rebelde al
cumplimiento de la obligación. La desatención a la capacidad económica se desprende,
además, del hecho de haberse dado por vencida la deuda antes del transcurso del plan
de pagos aprobado por el órgano judicial con el simple argumento de que el penado no
cumpliría con el calendario fijado.
Puede concluirse que las resoluciones de revocación impugnadas vulneraron el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad
personal (art. 17.1 CE) del recurrente, al no haber cumplido con las exigencias de
motivación específica o reforzada de la STC 32/2022, FJ 4, de analizar la capacidad
económica del penado en el momento de acordar la revocación para así valorar el
carácter injustificado del impago o su imposibilidad.
d) En consecuencia, el recurso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo
dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal del recurrente.
Para restablecer el derecho se acuerda, en primer lugar, anular las resoluciones
atinentes a la revocación, así como las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución
de la pena de prisión impuesta al recurrente, en particular, las concernientes a la
expedición de la requisitoria. Asimismo, se acuerda retrotraer las actuaciones al
momento anterior al dictado del auto de 1 de marzo de 2024 para que, por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se dicte una nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Dada la exigencia de la
STC 32/2022, FJ 4, de atender a la capacidad económica del penado referida al
momento de adoptar la decisión revocatoria, la nueva decisión que se adopte pasará por
los trámites del art. 86.4 CP a la vista del tiempo transcurrido entre la revocación anulada
y el dictado de esta sentencia.
cve: BOE-A-2025-6593
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Núm. 78