Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-6488)
Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78

Martes 1 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 44386

4. No se exigirá autorización para el tránsito si el traslado se realiza por transporte
aéreo y no está prevista la escala en el territorio del Estado de tránsito.
5. Cualquiera de los Estados podrá negarse a autorizar el tránsito por su territorio si:
a) La persona condenada es un nacional de ese Estado;
b) el hecho objeto de la condena no constituye delito con arreglo a su legislación.
Artículo 18.

Gastos.

1. Los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del
Estado de condena hasta la llegada de la persona condenada al territorio del Estado de
cumplimiento.
Artículo 19.

Relación con otros acuerdos internacionales.

El presente Acuerdo no impedirá que los Estados cooperen en materia de traslado
de personas condenadas en cumplimiento de otros acuerdos internacionales en los que
ambos sean parte.
Artículo 20.

Ámbito temporal de aplicación.

1. El presente Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su
entrada en vigor, incluso si esta hace referencia al cumplimiento de una pena impuesta
antes de dicha entrada en vigor.
Artículo 21. Solución de controversias.
1. Cualquier disputa que surja de la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Centrales.
2. Si no llegan a un acuerdo, la controversia se resolverá mediante consultas por
vía diplomática.
Artículo 22.

Entrada en vigor.

1. Ambos Estados se notificarán por escrito, por vía diplomática, la finalización de
sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de la
última de las dos notificaciones.
Artículo 23.

Enmienda.

1. El presente Acuerdo podrá modificarse en cualquier momento con el
consentimiento mutuo de los Estados.
2. Toda enmienda al presente Acuerdo acordada por los Estados se realizará
mediante acuerdos recíprocos entre los mismos y entrará en vigor de conformidad con el
artículo 22.
Denuncia.

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, en cualquier
momento, notificándolo por escrito al otro Estado por vía diplomática. La denuncia surtirá
efecto transcurridos seis (6) meses desde la fecha de la notificación.
2. El presente Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su
entrada en vigor, incluso si los delitos a los que hiciera referencia se hubieran cometido
antes de dicha entrada en vigor.

cve: BOE-A-2025-6488
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 24.