Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6068)
Resolución de 25 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de modificación del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 40925

Del número 1 del artículo 20 transcrito anteriormente, que no hace distinción alguna
entre emprendedores personas físicas o jurídicas, resulta con claridad que la obligación
de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se
desarrolle, lo que implica la posibilidad de que existan varias posibles.
Es cierto que el número 2 del mismo artículo, al referirse a las «entidades» sujetas a
inscripción, parece exigir lo contrario al referirse en plural a los códigos correspondientes
a las actividades integradas en el objeto. Una interpretación finalista y conjunta del
precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone sin embargo que es
suficiente con la determinación de un único código de actividad pues, dada la finalidad
estrictamente estadística de la medida, es el interés de la Administración competente al
efecto (el Instituto Nacional de Estadística), el que debe ser atendido. Como resulta del
propio artículo, es suficiente que se determine para cada ejercicio y con ocasión del
depósito de cuentas, un solo código de actividad, lo que confirma que a efectos de
inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal
aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles.
Nada obsta desde luego a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a
las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de
tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta de los números 1
y 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013.
Si el número 1 del artículo 20 de la Ley 14/2013 establece una obligación de
declaración del código de actividad correspondiente a la principal que se desarrolle, el
número 2 del mismo artículo va más allá exigiendo que dicho código conste en la
inscripción que deba de practicarse. En cuanto requisito de la inscripción es evidente que
el registrador puede exigir su cumplimiento pues sin su determinación en el documento
presentado no puede llevar a cabo la inscripción en los términos exigidos por el
precepto. De ahí que el propio artículo exija que el código conste en el documento
inscribible (vid. artículo 173 del Reglamento Notarial para los instrumentos públicos).
Por lo demás, según la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 2, 3
y 4 de junio de 2014 y 13 de febrero y 23 de julio de 2015), el registrador debe verificar
que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en
el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, pues de lo
contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades
sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. Desde el punto de
vista estrictamente mercantil la introducción de un código no correspondiente con la
actividad principal o con las actividades respecto de las que se declare el código de
actividad, es incompatible con la exigencia de claridad y precisión de los asientos
registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos.
En definitiva, tanto la inscripción de constitución de la sociedad como la inscripción
de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad
correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que
«mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el
registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras
contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente
sujetándose a la calificación en los términos expresados.
3. Según las consideraciones anteriores la calificación impugnada debe ser
confirmada.
En la escritura se expresa que la sociedad fue constituida, como sociedad anónima,
en escritura otorgada el día 9 de julio de 1987; se transformó en sociedad de
responsabilidad limitada en escritura autorizada el día 24 de abril de 1992, y adaptó sus
estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en escritura autorizada el
día 8 de mayo de 1997. Y del expediente del presente recurso resulta que en la hoja de
la sociedad no ha constado nunca inscrito el código correspondiente a su actividad
principal. Por ello, y aunque la modificación del objeto social consista en la supresión de
una de las actividades comprendidos en él, no es suficiente –como pretende el
recurrente– que se haya declarado ese código de la actividad principal en las últimas

cve: BOE-A-2025-6068
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Núm. 73