Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5792)
Resolución de 19 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ortigueira a practicar el asiento de presentación de una solicitud de certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38778
titular de la finca cuya certificación «literal» solicita, ni acredita en modo alguno un interés
legítimo.
5. Procede decidir sobre la negativa de la registradora a emitir una certificación
sobre asientos no vigentes.
Sostiene la registradora que el interesado no es titular de la finca cuya certificación
«literal» solicita, ni acredita en modo alguno un interés legítimo en el tipo de publicidad
requerida.
Don J. B. V. V., en su instancia solicita la expedición de «certificación literal de todas
las inscripciones del historial de la finca registral número 12.599 de Cedeira,
CRU 15015000097914».
La posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o
caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234 de la Ley
Hipotecaria pero también en estos casos es preciso que se justifique un interés legítimo
en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los asientos
vigentes.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su
Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este
interés se ha de justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales. No cabe para la investigación
privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de
protección de datos.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. la última
Resolución sobre la materia de fecha 25 de noviembre de 2016) que debe ser: a) un
interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de
autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los
que la legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o
acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del
Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es
más amplio un concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a
cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 24 de febrero de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de
interés legítimo parece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se
refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información
registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.
Este Centro Directivo tiene declarado (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987 y
Resoluciones citadas en el «Vistos»), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222
de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha
de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o
derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a
quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de junio de 1990 y 7 de junio
de 2001).
Esta necesaria calificación del interés concurrente en el solicitante de la información
registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el
cve: BOE-A-2025-5792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38778
titular de la finca cuya certificación «literal» solicita, ni acredita en modo alguno un interés
legítimo.
5. Procede decidir sobre la negativa de la registradora a emitir una certificación
sobre asientos no vigentes.
Sostiene la registradora que el interesado no es titular de la finca cuya certificación
«literal» solicita, ni acredita en modo alguno un interés legítimo en el tipo de publicidad
requerida.
Don J. B. V. V., en su instancia solicita la expedición de «certificación literal de todas
las inscripciones del historial de la finca registral número 12.599 de Cedeira,
CRU 15015000097914».
La posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o
caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234 de la Ley
Hipotecaria pero también en estos casos es preciso que se justifique un interés legítimo
en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los asientos
vigentes.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su
Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este
interés se ha de justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales. No cabe para la investigación
privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de
protección de datos.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. la última
Resolución sobre la materia de fecha 25 de noviembre de 2016) que debe ser: a) un
interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de
autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los
que la legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o
acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del
Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es
más amplio un concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a
cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 24 de febrero de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de
interés legítimo parece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se
refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información
registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.
Este Centro Directivo tiene declarado (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987 y
Resoluciones citadas en el «Vistos»), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222
de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha
de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o
derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a
quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de junio de 1990 y 7 de junio
de 2001).
Esta necesaria calificación del interés concurrente en el solicitante de la información
registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el
cve: BOE-A-2025-5792
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Núm. 70