Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5792)
Resolución de 19 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ortigueira a practicar el asiento de presentación de una solicitud de certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38777
Conforme a los plazos señalados, el recurso debería ser objeto de inadmisión por
extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora, en
su nota de calificación, no ha hecho mención alguna a la posibilidad de interposición de
recurso, el órgano ante el cual debe interponerse, ni los plazos para su interposición, por
lo que la nota de calificación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 19 bis de la
Ley Hipotecaria.
Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.
3. Como segunda cuestión, también de carácter procedimental, hay que reiterar la
consolidada doctrina de esta Dirección General.
En los recursos potestativos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024, entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que
no se han hecho constar en el título presentado, y sin que pueda tampoco el registrador
en el informe alegar nuevos defectos. El recurso queda centrado en la nota de
calificación.
Es continua doctrina de la Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000).
4. La resolución de este expediente se limita a la nota de calificación por la que se
deniega la práctica del asiento de presentación y a la instancia de solicitud de expedición
de certificación, sin que se tengan en cuenta otros documentos presentados con el
recurso.
En la resolución de este expediente debe tenerse en cuenta la particularidad de que
lo que se ha calificado negativamente es la práctica del asiento de presentación de una
solicitud de expedición de certificación.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el párrafo tercero del artículo 416 del
Reglamento Hipotecario dispone que «de igual forma, se presentarán en el diario los
documentos judiciales y administrativos para la expedición de certificaciones, y las
solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida
provoque algún asiento registral. En los demás casos, dichas solicitudes particulares
podrán presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo estimare
procedente».
Consecuentemente, la solicitud de los particulares de expedición de certificaciones
únicamente procede que sea objeto de asiento de presentación, cuando así lo soliciten
los interesados, circunstancia que no se ha producido, o si el registrador lo estimare
procedente, circunstancia que el registrador ha calificado negativamente por razón de no
ser el solicitante titular de la finca cuya certificación «literal» solicita, ni acredita en modo
alguno un interés legítimo. Es decir, la negativa a la práctica del asiento de presentación
no ha obedecido a los motivos recogidos en los artículos 246.3 de la Ley Hipotecaria
y 420 de su Reglamento, sino en base a lo expuesto en el artículo 227 de la Ley
Hipotecaria, adelantando así su calificación registral.
Por eso, en el presente recurso y por razones de economía procesal se va a analizar
si es correcta la calificación registral de no expedir la certificación por no ser el solicitante
cve: BOE-A-2025-5792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38777
Conforme a los plazos señalados, el recurso debería ser objeto de inadmisión por
extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora, en
su nota de calificación, no ha hecho mención alguna a la posibilidad de interposición de
recurso, el órgano ante el cual debe interponerse, ni los plazos para su interposición, por
lo que la nota de calificación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 19 bis de la
Ley Hipotecaria.
Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.
3. Como segunda cuestión, también de carácter procedimental, hay que reiterar la
consolidada doctrina de esta Dirección General.
En los recursos potestativos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024, entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que
no se han hecho constar en el título presentado, y sin que pueda tampoco el registrador
en el informe alegar nuevos defectos. El recurso queda centrado en la nota de
calificación.
Es continua doctrina de la Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000).
4. La resolución de este expediente se limita a la nota de calificación por la que se
deniega la práctica del asiento de presentación y a la instancia de solicitud de expedición
de certificación, sin que se tengan en cuenta otros documentos presentados con el
recurso.
En la resolución de este expediente debe tenerse en cuenta la particularidad de que
lo que se ha calificado negativamente es la práctica del asiento de presentación de una
solicitud de expedición de certificación.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el párrafo tercero del artículo 416 del
Reglamento Hipotecario dispone que «de igual forma, se presentarán en el diario los
documentos judiciales y administrativos para la expedición de certificaciones, y las
solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida
provoque algún asiento registral. En los demás casos, dichas solicitudes particulares
podrán presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo estimare
procedente».
Consecuentemente, la solicitud de los particulares de expedición de certificaciones
únicamente procede que sea objeto de asiento de presentación, cuando así lo soliciten
los interesados, circunstancia que no se ha producido, o si el registrador lo estimare
procedente, circunstancia que el registrador ha calificado negativamente por razón de no
ser el solicitante titular de la finca cuya certificación «literal» solicita, ni acredita en modo
alguno un interés legítimo. Es decir, la negativa a la práctica del asiento de presentación
no ha obedecido a los motivos recogidos en los artículos 246.3 de la Ley Hipotecaria
y 420 de su Reglamento, sino en base a lo expuesto en el artículo 227 de la Ley
Hipotecaria, adelantando así su calificación registral.
Por eso, en el presente recurso y por razones de economía procesal se va a analizar
si es correcta la calificación registral de no expedir la certificación por no ser el solicitante
cve: BOE-A-2025-5792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70