Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5726)
Sala Segunda. Sentencia 29/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 3182-2023. Promovido por doña Noelia Velarte Lahoz en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38414
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que,
pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social
que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una
determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este
caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de
menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 y 6 LET y 177 LGSS, su articulación
concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se
refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón
del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales
que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en
estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida
en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, declarando la firmeza de la sentencia núm. 280/2022, de 22 de noviembre,
del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, en autos de Seguridad Social en materia
prestacional núm. 632-2022, al ser esta última acorde con el pronunciamiento de la
STC 140/2024.
Como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve
a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a
que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el
art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer
párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la
legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de
forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Noelia Velarte Lahoz por vulneración
del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de
nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
cve: BOE-A-2025-5726
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38414
de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los
permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la
diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que
precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que,
pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social
que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una
determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este
caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de
menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 y 6 LET y 177 LGSS, su articulación
concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se
refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por
razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón
del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales
que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en
estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida
en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, declarando la firmeza de la sentencia núm. 280/2022, de 22 de noviembre,
del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, en autos de Seguridad Social en materia
prestacional núm. 632-2022, al ser esta última acorde con el pronunciamiento de la
STC 140/2024.
Como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve
a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a
que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el
art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer
párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la
legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de
forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Noelia Velarte Lahoz por vulneración
del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de
nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
cve: BOE-A-2025-5726
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Núm. 69