Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5741)
Pleno. Sentencia 44/2025, de 12 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7245-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno frente a los apartados primero y segundo del artículo 12 de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. Competencias sobre procedimiento administrativo y contratación pública: constitucionalidad de la regulación autonómica sobre la tramitación urgente de procedimientos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38603
administrativos. Sin embargo, el art. 48.2 del Real Decreto-ley 36/2020 se remite, sin
más, a lo dispuesto en el art. 50 de la misma norma, mientras que el art. 12.2 de la
Ley 13/2023 prescinde de esa remisión. Y es aquí donde pone el foco la demanda. Para
el recurrente, los términos del art. 12.2 permitirían soslayar la aplicación del art. 50 del
Real Decreto-ley 36/2020 y, por su remisión, las causas concretas recogidas en el
art. 119 LCSP que justificarían en cada caso la tramitación urgente de un expediente de
contratación pública. La cuestión, por tanto, es determinar si la omisión de toda
referencia al art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 (y, en consecuencia, al art. 119 LCSP)
puede interpretarse como una deliberada finalidad de ignorar o sustraerse a la aplicación
de esta normativa estatal básica.
Conforme a la doctrina de este tribunal, [STC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3 c)], la
omisión de un precepto estatal de carácter básico no vicia de inconstitucionalidad una ley
particular, pues la norma básica mantiene su plena vigencia con independencia de que
sea recordada o no por el legislador autonómico, salvo que la única exégesis posible de
la omisión –total o parcial– lleve a entender que la regulación autonómica está
estableciendo una regulación contraria a la legislación básica estatal. En este caso, la
respuesta a esa eventual salvedad debe ser necesariamente negativa, es decir, la
omisión de la referencia a la normativa estatal no puede entenderse como una
vulneración de esta, por los motivos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, porque la redacción del art. 12.2 de la Ley 13/2023 responde, en lo
esencial, al contenido del art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020. En ambos preceptos se
establece la necesidad de que la declaración de urgencia de los contratos públicos
financiados con fondos procedentes del Plan de recuperación, transformación y
resiliencia cuente con una motivación expresa e individualizada en cada uno de ellos.
Por lo tanto, si el criterio general fijado por el art. 12.2 coincide con el establecido en el
art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, la omisión de una referencia concreta a este
precepto resulta inocua, porque ambas normas establecen la misma regla y, en
consecuencia, no se atisba en la ley impugnada intención alguna de infringir la normativa
básica estatal, sino todo lo contrario.
En segundo lugar, porque la referencia a la «normativa europea» contenida en el
art. 12.2 de la Ley 13/2023, sobre la que incide igualmente la demanda, tampoco puede
entenderse como indicativa de una voluntad de ignorar el carácter básico de la norma
estatal contenida en el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020. En realidad, esa referencia
puede considerarse como pertinente, por cuanto el propio Real Decreto-ley 36/2020 se
dictó en ejecución del ya citado plan de recuperación, transformación y resiliencia,
aprobado por el Gobierno de España en abril de 2021, en cumplimiento del mecanismo
de recuperación y resiliencia regulado por el Reglamento (UE) 2021/241, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021. Nos encontramos, por tanto, ante la
tramitación de contratos públicos financiados con fondos europeos y regulados por una
normativa europea de obligado cumplimiento, como es un Reglamento [art. 288 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en general, y art. 36 del Reglamento
(UE) 2021/241, en particular]. En este contexto, la referencia a la normativa europea, si
bien no parece estrictamente necesaria –porque no impide en modo alguno su
aplicación–, tampoco puede entenderse como expresión de una voluntad de soslayar la
norma estatal básica que, en todo caso, ha de ajustarse también a la norma europea
como expresión del principio de primacía del Derecho de la Unión (STJUE de 15 de julio
de 1964, asunto C-6/64, Costa c. ENEL, y STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5). Y lo mismo
cabría afirmar si la referencia que se tiene en cuenta es el art. 119 LCSP: no se puede
olvidar que ese precepto es transposición de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que
se deroga la Directiva 2004/18/CE, y que se incluye dentro de las «normas europeas» a
las que innecesariamente se refiere el art. 12.2 de la Ley 13/2023, por lo que mal puede
interpretarse que existe una voluntad de elusión de la norma de transposición cuando se
hace una referencia explícita (aunque genérica) de sujeción a la norma transpuesta.
cve: BOE-A-2025-5741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38603
administrativos. Sin embargo, el art. 48.2 del Real Decreto-ley 36/2020 se remite, sin
más, a lo dispuesto en el art. 50 de la misma norma, mientras que el art. 12.2 de la
Ley 13/2023 prescinde de esa remisión. Y es aquí donde pone el foco la demanda. Para
el recurrente, los términos del art. 12.2 permitirían soslayar la aplicación del art. 50 del
Real Decreto-ley 36/2020 y, por su remisión, las causas concretas recogidas en el
art. 119 LCSP que justificarían en cada caso la tramitación urgente de un expediente de
contratación pública. La cuestión, por tanto, es determinar si la omisión de toda
referencia al art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020 (y, en consecuencia, al art. 119 LCSP)
puede interpretarse como una deliberada finalidad de ignorar o sustraerse a la aplicación
de esta normativa estatal básica.
Conforme a la doctrina de este tribunal, [STC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3 c)], la
omisión de un precepto estatal de carácter básico no vicia de inconstitucionalidad una ley
particular, pues la norma básica mantiene su plena vigencia con independencia de que
sea recordada o no por el legislador autonómico, salvo que la única exégesis posible de
la omisión –total o parcial– lleve a entender que la regulación autonómica está
estableciendo una regulación contraria a la legislación básica estatal. En este caso, la
respuesta a esa eventual salvedad debe ser necesariamente negativa, es decir, la
omisión de la referencia a la normativa estatal no puede entenderse como una
vulneración de esta, por los motivos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, porque la redacción del art. 12.2 de la Ley 13/2023 responde, en lo
esencial, al contenido del art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020. En ambos preceptos se
establece la necesidad de que la declaración de urgencia de los contratos públicos
financiados con fondos procedentes del Plan de recuperación, transformación y
resiliencia cuente con una motivación expresa e individualizada en cada uno de ellos.
Por lo tanto, si el criterio general fijado por el art. 12.2 coincide con el establecido en el
art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020, la omisión de una referencia concreta a este
precepto resulta inocua, porque ambas normas establecen la misma regla y, en
consecuencia, no se atisba en la ley impugnada intención alguna de infringir la normativa
básica estatal, sino todo lo contrario.
En segundo lugar, porque la referencia a la «normativa europea» contenida en el
art. 12.2 de la Ley 13/2023, sobre la que incide igualmente la demanda, tampoco puede
entenderse como indicativa de una voluntad de ignorar el carácter básico de la norma
estatal contenida en el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020. En realidad, esa referencia
puede considerarse como pertinente, por cuanto el propio Real Decreto-ley 36/2020 se
dictó en ejecución del ya citado plan de recuperación, transformación y resiliencia,
aprobado por el Gobierno de España en abril de 2021, en cumplimiento del mecanismo
de recuperación y resiliencia regulado por el Reglamento (UE) 2021/241, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021. Nos encontramos, por tanto, ante la
tramitación de contratos públicos financiados con fondos europeos y regulados por una
normativa europea de obligado cumplimiento, como es un Reglamento [art. 288 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en general, y art. 36 del Reglamento
(UE) 2021/241, en particular]. En este contexto, la referencia a la normativa europea, si
bien no parece estrictamente necesaria –porque no impide en modo alguno su
aplicación–, tampoco puede entenderse como expresión de una voluntad de soslayar la
norma estatal básica que, en todo caso, ha de ajustarse también a la norma europea
como expresión del principio de primacía del Derecho de la Unión (STJUE de 15 de julio
de 1964, asunto C-6/64, Costa c. ENEL, y STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5). Y lo mismo
cabría afirmar si la referencia que se tiene en cuenta es el art. 119 LCSP: no se puede
olvidar que ese precepto es transposición de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que
se deroga la Directiva 2004/18/CE, y que se incluye dentro de las «normas europeas» a
las que innecesariamente se refiere el art. 12.2 de la Ley 13/2023, por lo que mal puede
interpretarse que existe una voluntad de elusión de la norma de transposición cuando se
hace una referencia explícita (aunque genérica) de sujeción a la norma transpuesta.
cve: BOE-A-2025-5741
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Núm. 69