Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38538
mismos órganos –los ordinarios–, significativamente del Pleno, sin que sea
constitucionalmente lícito subrogar en su función constitucional o estatutaria a un órgano,
como la Diputación Permanente, que solo está constitucionalmente llamado a suplir las
funciones ordinarias de la cámara cuando esta se halla disuelta o cuando ha expirado su
mandato, esto es, cuando el órgano verdaderamente competente ha cesado en el
ejercicio de sus funciones y debe, por tal razón, ser reemplazado por otro puramente
contingente o provisional. Si la Diputación Permanente puede, en definitiva, sustituir, en
ciertas situaciones de urgencia, al Pleno de una cámara sin merma del principio
democrático es por razón de la imposibilidad jurídica de este de expresar su voluntad por
sí mismo.
De lo expuesto se infiere que, en una situación de imposibilidad material de
constitución presencial de la cámara, debe arbitrarse un modo alternativo, ajustado a las
circunstancias concurrentes, de constituir el órgano constitucionalmente competente,
preservando en el mayor grado posible el ius in officium de sus componentes y, con ello,
el mandato representativo a ellos conferido por los ciudadanos, lo que parece
perfectamente factible en pleno siglo XXI.
Resulta evidente, en este punto, que existían alternativas que se adecuaban al orden
constitucional para poder someter a convalidación el decreto-ley impugnado en el plazo
improrrogable de treinta días y el Parlamento de Andalucía las tenía a la vista como
modelo.
Contrasta, en efecto, el proceder del Parlamento de Andalucía con lo que ocurría en esas
mismas fechas con la convalidación de los decretos-leyes estatales en el Congreso de los
Diputados. Así, el 25 de marzo de 2020, el Pleno del Congreso de los Diputados, acordó
convalidar el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Igualmente, el 9 de abril de 2020 el
Pleno del Congreso de los Diputados, acordó convalidar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo. Mientras tanto, mediante simple acuerdo de 2 de abril de 2020 de la Diputación
Permanente del Parlamento de Andalucía se convalidaba el Decreto-ley 2/2020 por parte de
un órgano constitucional y estatutariamente incompetente.
Tendría que haber sido el Pleno del Parlamento de Andalucía, previa adopción de
aquellas medidas que pudieran haber sido necesarias en un supuesto de epidemia como
la del covid-19 y que habían sido implementadas por el Congreso de los Diputados (voto
telemático, etc.), el que debería haber convalidado, en su caso, el Decreto-ley 2/2020.
Al no hacerse así, el Decreto-ley 2/2020 dejó de estar en vigor transcurrido el plazo
de treinta días sin haber sido convalidado por el órgano constitucionalmente competente
para ello, el Pleno del Parlamento.
En suma, como acreditan los arts. 78.2 y 116.5 CE, la función de la Diputación
Permanente como órgano que garantiza la continuidad de la actividad parlamentaria en
situaciones de urgencia se contrae a los supuestos de imposibilidad jurídica de reunir al
órgano parlamentario competente por hallarse la cámara disuelta o haber expirado su
mandato –esto es, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones–. La subrogación
de dicho órgano en el ejercicio de funciones propias de la cámara –singularmente en la
convalidación de los decretos-leyes– mientras esta se halla en pleno ejercicio de su
mandato representativo es contradictoria con la concepción constitucional del principio
democrático, pues implica una merma injustificada del régimen de representación
constitucionalmente establecido y del derecho fundamental de cada diputado al ejercicio
del cargo previsto en el art. 23.2 CE.
En tal sentido formulo mi voto discrepante.
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.–Juan Carlos Campo Moreno.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
C) Alternativas de constitución del Pleno de la cámara para preservar el principio
democrático.
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mismos órganos –los ordinarios–, significativamente del Pleno, sin que sea
constitucionalmente lícito subrogar en su función constitucional o estatutaria a un órgano,
como la Diputación Permanente, que solo está constitucionalmente llamado a suplir las
funciones ordinarias de la cámara cuando esta se halla disuelta o cuando ha expirado su
mandato, esto es, cuando el órgano verdaderamente competente ha cesado en el
ejercicio de sus funciones y debe, por tal razón, ser reemplazado por otro puramente
contingente o provisional. Si la Diputación Permanente puede, en definitiva, sustituir, en
ciertas situaciones de urgencia, al Pleno de una cámara sin merma del principio
democrático es por razón de la imposibilidad jurídica de este de expresar su voluntad por
sí mismo.
De lo expuesto se infiere que, en una situación de imposibilidad material de
constitución presencial de la cámara, debe arbitrarse un modo alternativo, ajustado a las
circunstancias concurrentes, de constituir el órgano constitucionalmente competente,
preservando en el mayor grado posible el ius in officium de sus componentes y, con ello,
el mandato representativo a ellos conferido por los ciudadanos, lo que parece
perfectamente factible en pleno siglo XXI.
Resulta evidente, en este punto, que existían alternativas que se adecuaban al orden
constitucional para poder someter a convalidación el decreto-ley impugnado en el plazo
improrrogable de treinta días y el Parlamento de Andalucía las tenía a la vista como
modelo.
Contrasta, en efecto, el proceder del Parlamento de Andalucía con lo que ocurría en esas
mismas fechas con la convalidación de los decretos-leyes estatales en el Congreso de los
Diputados. Así, el 25 de marzo de 2020, el Pleno del Congreso de los Diputados, acordó
convalidar el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Igualmente, el 9 de abril de 2020 el
Pleno del Congreso de los Diputados, acordó convalidar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo. Mientras tanto, mediante simple acuerdo de 2 de abril de 2020 de la Diputación
Permanente del Parlamento de Andalucía se convalidaba el Decreto-ley 2/2020 por parte de
un órgano constitucional y estatutariamente incompetente.
Tendría que haber sido el Pleno del Parlamento de Andalucía, previa adopción de
aquellas medidas que pudieran haber sido necesarias en un supuesto de epidemia como
la del covid-19 y que habían sido implementadas por el Congreso de los Diputados (voto
telemático, etc.), el que debería haber convalidado, en su caso, el Decreto-ley 2/2020.
Al no hacerse así, el Decreto-ley 2/2020 dejó de estar en vigor transcurrido el plazo
de treinta días sin haber sido convalidado por el órgano constitucionalmente competente
para ello, el Pleno del Parlamento.
En suma, como acreditan los arts. 78.2 y 116.5 CE, la función de la Diputación
Permanente como órgano que garantiza la continuidad de la actividad parlamentaria en
situaciones de urgencia se contrae a los supuestos de imposibilidad jurídica de reunir al
órgano parlamentario competente por hallarse la cámara disuelta o haber expirado su
mandato –esto es, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones–. La subrogación
de dicho órgano en el ejercicio de funciones propias de la cámara –singularmente en la
convalidación de los decretos-leyes– mientras esta se halla en pleno ejercicio de su
mandato representativo es contradictoria con la concepción constitucional del principio
democrático, pues implica una merma injustificada del régimen de representación
constitucionalmente establecido y del derecho fundamental de cada diputado al ejercicio
del cargo previsto en el art. 23.2 CE.
En tal sentido formulo mi voto discrepante.
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.–Juan Carlos Campo Moreno.–
Firmado y rubricado.
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democrático.