Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2025-5505)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Renantis España 2, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica «Campos de Zuloaga», de 50,10 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Cendea de Cizur, Cendea de Olza y Orcoyen (Navarra).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Miércoles 19 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 37032

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […]
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La
diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es
extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data
de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En
consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6
RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en
consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos
propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:

Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.
Otorgar a Renantis España 2, SL (antes denominada Falck Renewables Power 2,
SL) autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto de instalación

cve: BOE-A-2025-5505
Verificable en https://www.boe.es

«en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en
particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en
el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no
es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de
Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio,
hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por
expreso mandato del legislador –art. 41.4 Ley 21/2013–3, por lo que en caso de que haya
Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación
de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe
cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000,
supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una
suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización,
permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido
antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el
competente […]
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 RD 1955/2000).»