Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-4889)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Severiano Servicio Móvil, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 33271

La empresa promoverá condiciones de trabajo que eviten la comisión de este tipo de
conductas, incidiendo especialmente en las que se definen a continuación:
Las definiciones de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, que a continuación se exponen
tienen un carácter primordialmente descriptivo y de información y orientación para las
personas trabajadoras. En ningún caso sustituirán a las definiciones contenidas en
normas legales o acuñadas por la jurisprudencia, que naturalmente habrían de
prevalecer, en especial si tuvieran que producir efectos jurídicos.
a) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido,
sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o
comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar.
b) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a
personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.
c) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando además de
discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro
motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Se tendrá en cuenta
que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación afectivosexual o pertenencia a grupo familiar, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como
inmigrantes o el pueblo gitano.
d) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una
persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona,
un grupo o familia LGBTI.
e) Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de
personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o
expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
f) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o
conducta que, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la
dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
g) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra
una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una
denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o
denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
h) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio
causado a las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, transgéneros e
intersexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las
consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los
responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente
implicado.
l) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en
sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre
personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la
persona que abusa dominar y controlar a su víctima.
j) Acciones afirmativas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden dar a un
determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato
preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios con la idea de mejorar su calidad
de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.
k) Identidad sexual y/o de género: la vivencia interna e individual del género tal y
como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros,
pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

cve: BOE-A-2025-4889
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Núm. 61