Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4068)
Sala Segunda. Sentencia 15/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2970-2022. Promovido por don Messod Maxo Benalal Bendrihem respecto de los acuerdos de la mesa del Parlamento de las Illes Balears que le inadmitieron o rechazaron diversas peticiones. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: resoluciones parlamentarias relativas a los derechos o facultades de un diputado no adscrito (STC 159/2019). Voto particular.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28283

repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del
ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014,
de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)”. En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de
marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre
otras resoluciones».
3. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las atribuciones del diputado
autonómico no adscrito.
a) Sobre la configuración del derecho de permanencia y desempeño del cargo
representativo.
En la STC 159/2019, el Tribunal Constitucional se pronuncia, por primera vez, sobre
la condición de diputado no adscrito de las personas integrantes de una asamblea
autonómica, y sobre las atribuciones de derechos que les corresponden en su condición
de no adscritas a ningún grupo parlamentario.
Como afirma la letrada del Parlamento de las Illes Balears en sus alegaciones, y se
deriva también de las efectuadas por el Ministerio Fiscal, la proyección de la
jurisprudencia contenida en aquel pronunciamiento al supuesto de hecho que ahora nos
ocupa, nos permitirá dilucidar si se ha producido o no la vulneración de derechos
fundamentales que el recurrente en amparo denuncia en su demanda. Y, a este
respecto, la primera consideración pertinente se refiere a la adecuada identificación del
derecho fundamental en presencia, que es el contenido en el art. 23.2 CE, y no el
genérico derecho a la igualdad del art. 14 CE. En la STC 159/2019, FJ 4 a) se recuerda,
acudiendo a jurisprudencia previa consolidada que «el artículo 23.2 CE especifica el
derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo este, por
tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto,
resolución o norma objeto del proceso constitucional ha quebrantado ese derecho, a no
ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios
expresamente mencionados en el artículo 14 CE» (SSTC 191/2007, de 10 de
septiembre, FJ 3, y 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4). La invocación del derecho a la
igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) debe entenderse subsumida en el
derecho garantizado por el art. 23.2 CE».
Identificado el art. 23.2 CE como precepto constitucional de referencia, la vertiente
prevalente del mismo cuando se analiza la limitación de facultades, funciones o derechos
de un cargo electo es, dentro de la referida al derecho de todos a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, la
que alude a la permanencia en el ejercicio del cargo público y a desempeñarlo de
acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas. Esta garantía, según
recuerda la STC 159/2019, FJ 5 «adquiere especial relevancia cuando se trata, como
sucede aquí, de representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus
funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a
participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos
reconocido en el art. 23.1 CE».
Junto a la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, el Tribunal recuerda que
el «derecho al desempeño de cargos públicos representativos sin perturbaciones
ilegítimas ha sido clasificado entre aquellos cuya configuración se defiere
constitucionalmente a la ley, a cuyos “requisitos” ha de acomodarse su ejercicio»
(STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Siendo un derecho de configuración
legal «compete a la ley, comprensiva de los reglamentos parlamentarios, el ordenar los
derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos públicos» (STC 161/1988,
de 20 de septiembre, FJ 7). Esos derechos y facultades legalmente previstos quedan
entonces «integrados en el estatus propio de cada cargo, con la consecuencia de que
sus titulares podrán defender, al amparo del artículo 23.2 CE, el ius in officium que
consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos»
(STC 159/2019, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Añade también nuestra doctrina que

cve: BOE-A-2025-4068
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 51