Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4076)
Sala Primera. Sentencia 23/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 1640-2024. Promovido por doña Itziar Álvarez Rodríguez en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28339
regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición
de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la
legitimidad constitucional de la diferencia de trato provocado por nacer en familia
monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de
inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los artículos 48.4
LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración
del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin
embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las
madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación
económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los
artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias
que se derivan del artículo 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las
derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente
prohibida por el artículo 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –
mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y
niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más
estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por
completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas
nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en
circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de
familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, en tanto esos menores
podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior
a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida
STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la
consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace
referencia el artículo 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el
artículo 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del
primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la
legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de
forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Itziar Álvarez Rodríguez por
vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley sin discriminación por razón
de nacimiento (art. 14 CE) de un hijo menor en una familia monoparental.
2.º Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia
núm. 267/2024, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
recaída en recuso de casación para la unificación de doctrina núm. 931-2023; (ii) la
sentencia núm. 180/2023, de fecha 24 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación
núm. 1936-2022; (iii) la sentencia núm. 230/2022, de 2 de junio, del Juzgado de lo
cve: BOE-A-2025-4076
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
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regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición
de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la
legitimidad constitucional de la diferencia de trato provocado por nacer en familia
monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de
inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los artículos 48.4
LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración
del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin
embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las
madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación
económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los
artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias
que se derivan del artículo 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las
derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente
prohibida por el artículo 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –
mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y
niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más
estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por
completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas
nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en
circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de
familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, en tanto esos menores
podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior
a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida
STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la
consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace
referencia el artículo 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el
artículo 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del
primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la
legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de
forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Itziar Álvarez Rodríguez por
vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley sin discriminación por razón
de nacimiento (art. 14 CE) de un hijo menor en una familia monoparental.
2.º Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia
núm. 267/2024, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
recaída en recuso de casación para la unificación de doctrina núm. 931-2023; (ii) la
sentencia núm. 180/2023, de fecha 24 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación
núm. 1936-2022; (iii) la sentencia núm. 230/2022, de 2 de junio, del Juzgado de lo
cve: BOE-A-2025-4076
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