Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4022)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15 a inscribir la modificación de la superficie de un elemento integrante de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27921
obra nueva, el recurso debe ser estimado, por estar acreditada la descripción resultante
en cuanto al dato de la superficie de elemento privativo en cuestión (ha quedado
acreditado, por certificaciones emitidas por el arquitecto técnico compareciente y por
certificación catastral descriptiva y gráfica, que, desde el momento de la construcción del
edificio, el referido elemento privativo tiene la superficie que ahora se expresa). Además,
la referida rectificación cuenta con la aprobación de la junta de propietarios por
unanimidad (siquiera sea presunta, ex artículo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad
horizontal), también en lo relativo a su reflejo en la inscripción de la declaración de obra
nueva del edificio, como ha quedado expuesto». En el supuesto de esa Resolución, a
diferencia del presente, la modificación de superficie había sido autorizada y aprobada
por la comunidad de propietarios.
En conclusión y conforme a la doctrina consolidada de esta Dirección General debe
confirmarse que toda modificación de elementos de un conjunto inmobiliario en régimen
de propiedad horizontal requiere que se dé cumplimiento a los requisitos que para su
constitución se determinan en la Ley sobre propiedad horizontal, tanto en el supuesto
de configuración «ex novo» de tal régimen como en el caso de mutación de un régimen
fáctico a uno formalmente constituido.
En el presente supuesto, no se completa la modificación con un acuerdo adoptado
por la comunidad de propietarios. Por tanto, para la modificación del título constitutivo de
la propiedad horizontal, según resulta de los artículos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, se exige la unanimidad de todos los propietarios (cfr. Resolución de 30 de
agosto de 2023), si bien sólo se exigirá el voto favorable de las cuatro quintas partes de
los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas
partes de las cuotas de partición para modificar el título de constitución y los estatutos,
salvo que exista una disposición legal en sentido contrario, de conformidad con el
artículo 553-26.2.a) del Libro V del Código Civil de Cataluña, que resulta aplicable desde
la entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo señalado en su disposición
transitoria sexta. En consecuencia, este defecto ha de ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al
primer defecto señalado en la nota de calificación y desestimarlo en cuanto al segundo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-4022
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27921
obra nueva, el recurso debe ser estimado, por estar acreditada la descripción resultante
en cuanto al dato de la superficie de elemento privativo en cuestión (ha quedado
acreditado, por certificaciones emitidas por el arquitecto técnico compareciente y por
certificación catastral descriptiva y gráfica, que, desde el momento de la construcción del
edificio, el referido elemento privativo tiene la superficie que ahora se expresa). Además,
la referida rectificación cuenta con la aprobación de la junta de propietarios por
unanimidad (siquiera sea presunta, ex artículo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad
horizontal), también en lo relativo a su reflejo en la inscripción de la declaración de obra
nueva del edificio, como ha quedado expuesto». En el supuesto de esa Resolución, a
diferencia del presente, la modificación de superficie había sido autorizada y aprobada
por la comunidad de propietarios.
En conclusión y conforme a la doctrina consolidada de esta Dirección General debe
confirmarse que toda modificación de elementos de un conjunto inmobiliario en régimen
de propiedad horizontal requiere que se dé cumplimiento a los requisitos que para su
constitución se determinan en la Ley sobre propiedad horizontal, tanto en el supuesto
de configuración «ex novo» de tal régimen como en el caso de mutación de un régimen
fáctico a uno formalmente constituido.
En el presente supuesto, no se completa la modificación con un acuerdo adoptado
por la comunidad de propietarios. Por tanto, para la modificación del título constitutivo de
la propiedad horizontal, según resulta de los artículos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, se exige la unanimidad de todos los propietarios (cfr. Resolución de 30 de
agosto de 2023), si bien sólo se exigirá el voto favorable de las cuatro quintas partes de
los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas
partes de las cuotas de partición para modificar el título de constitución y los estatutos,
salvo que exista una disposición legal en sentido contrario, de conformidad con el
artículo 553-26.2.a) del Libro V del Código Civil de Cataluña, que resulta aplicable desde
la entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo señalado en su disposición
transitoria sexta. En consecuencia, este defecto ha de ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al
primer defecto señalado en la nota de calificación y desestimarlo en cuanto al segundo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-4022
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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