Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-4020)
Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Gérgal, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de donación y otra escritura de atribución de ganancialidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27889
dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible
invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida».
A estos efectos, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en caso de que,
recibida por la Administración competente la notificación por parte del registrador
expresando sus dudas acerca de la posible invasión del dominio público por una finca
cuya inmatriculación se pretende, dicha Administración emita un informe en el que se
opone a la inmatriculación, como sucede en este caso, el párrafo cuarto del artículo 205
de la Ley Hipotecaria establece de manera taxativa que el registrador denegará la
inmatriculación.
3. Son dos los supuestos que contempla este párrafo cuarto del artículo 205 de la
Ley Hipotecaria en los cuales el registrador puede rechazar la inmatriculación: uno, que
la Administración manifieste su oposición justificada a la inmatriculación, y, otro, que la
Administración no remita el informe solicitado en el plazo legalmente establecido y aun
así el registrador conserve dudas sobre la posible invasión del dominio público.
Es en este segundo caso donde el registrador debe iniciar el expediente regulado
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y en su caso, expresar, detallar y motivar
suficientemente sus dudas.
En cambio, si existe oposición expresa y fundada por parte de la Administración o la
invasión resulta de las propias bases gráficas registrales, el registrador debe denegar
la inmatriculación, incluso aunque se trate de patrimonio demanial público no inscrito,
sin poder (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario), cuestionar el fondo del informe
emitido por la Administración.
Como señalara la Resolución de esta Dirección General de 10 de mayo de 2022
–reiterada por la de 22 de marzo de 2024–, si el informe administrativo previo no es lo
suficientemente tajante a la hora de afirmar que la georreferenciación aportada invade
suelo público, no puede el registrador negarse a tramitar el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, sino que lo que debe hacer es iniciar el expediente y notificar a la
Administración a fin de que éste se exprese con claridad acerca de ese extremo, pues no
puede abocarse al particular a los tribunales sin tener la absoluta certeza acerca de si
realmente existe contienda con el Ayuntamiento acerca de la titularidad de la franja de
terreno objeto de disputa. Pero en el caso que nos ocupa el informe del ayuntamiento no
ofrece duda de la oposición por invasión del demanio público.
Por lo tanto, en contra de lo que sostiene el recurrente, existiendo un informe
desfavorable del Ayuntamiento de Alsodux respecto de la inmatriculación pretendida, no
es necesario que el registrador justifique sus dudas sobre la invasión de dominio público,
si no que basta con la remisión que realiza al informe municipal para denegar la
inmatriculación.
4. En cualquier caso, quien debería justificar su oposición es el Ayuntamiento, no el
registrador, quien no puede cuestionar el informe del Ayuntamiento ni entrar a valorar si
realmente puede o no la Administración oponerse a la inmatriculación por los motivos
que parecen inferirse del informe.
Por todo ello, debe confirmarse la calificación a la vista del informe municipal, pues
dados los términos de este pronunciamiento no puede procederse a la inscripción,
sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones
correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la
rectificación de la resolución dictada. Y sin que por otra parte el procedimiento para
la inmatriculación o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender
acerca del contenido de dicha resolución administrativa.
Se debe concluir, por tanto, que ha sido correcta la actuación del registrador y
confirmar por ello el defecto señalado por este en su nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2025-4020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27889
dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible
invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida».
A estos efectos, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en caso de que,
recibida por la Administración competente la notificación por parte del registrador
expresando sus dudas acerca de la posible invasión del dominio público por una finca
cuya inmatriculación se pretende, dicha Administración emita un informe en el que se
opone a la inmatriculación, como sucede en este caso, el párrafo cuarto del artículo 205
de la Ley Hipotecaria establece de manera taxativa que el registrador denegará la
inmatriculación.
3. Son dos los supuestos que contempla este párrafo cuarto del artículo 205 de la
Ley Hipotecaria en los cuales el registrador puede rechazar la inmatriculación: uno, que
la Administración manifieste su oposición justificada a la inmatriculación, y, otro, que la
Administración no remita el informe solicitado en el plazo legalmente establecido y aun
así el registrador conserve dudas sobre la posible invasión del dominio público.
Es en este segundo caso donde el registrador debe iniciar el expediente regulado
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y en su caso, expresar, detallar y motivar
suficientemente sus dudas.
En cambio, si existe oposición expresa y fundada por parte de la Administración o la
invasión resulta de las propias bases gráficas registrales, el registrador debe denegar
la inmatriculación, incluso aunque se trate de patrimonio demanial público no inscrito,
sin poder (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario), cuestionar el fondo del informe
emitido por la Administración.
Como señalara la Resolución de esta Dirección General de 10 de mayo de 2022
–reiterada por la de 22 de marzo de 2024–, si el informe administrativo previo no es lo
suficientemente tajante a la hora de afirmar que la georreferenciación aportada invade
suelo público, no puede el registrador negarse a tramitar el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, sino que lo que debe hacer es iniciar el expediente y notificar a la
Administración a fin de que éste se exprese con claridad acerca de ese extremo, pues no
puede abocarse al particular a los tribunales sin tener la absoluta certeza acerca de si
realmente existe contienda con el Ayuntamiento acerca de la titularidad de la franja de
terreno objeto de disputa. Pero en el caso que nos ocupa el informe del ayuntamiento no
ofrece duda de la oposición por invasión del demanio público.
Por lo tanto, en contra de lo que sostiene el recurrente, existiendo un informe
desfavorable del Ayuntamiento de Alsodux respecto de la inmatriculación pretendida, no
es necesario que el registrador justifique sus dudas sobre la invasión de dominio público,
si no que basta con la remisión que realiza al informe municipal para denegar la
inmatriculación.
4. En cualquier caso, quien debería justificar su oposición es el Ayuntamiento, no el
registrador, quien no puede cuestionar el informe del Ayuntamiento ni entrar a valorar si
realmente puede o no la Administración oponerse a la inmatriculación por los motivos
que parecen inferirse del informe.
Por todo ello, debe confirmarse la calificación a la vista del informe municipal, pues
dados los términos de este pronunciamiento no puede procederse a la inscripción,
sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones
correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la
rectificación de la resolución dictada. Y sin que por otra parte el procedimiento para
la inmatriculación o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender
acerca del contenido de dicha resolución administrativa.
Se debe concluir, por tanto, que ha sido correcta la actuación del registrador y
confirmar por ello el defecto señalado por este en su nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2025-4020
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Núm. 51