Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3872)
Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.
<< 1 << Página 1
Página 2 Pág. 2
-
2 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50

Jueves 27 de febrero de 2025
Artículo 22.

Sec. I. Pág. 27092

Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.

1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el
transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 6.303 derechos
especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.519 derechos especiales de giro por
pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje
facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino,
y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista
estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de
destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 26 derechos especiales de
giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el
bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y
haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista
estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de
destino para el expedidor.
*****
Estas enmiendas son aplicables a todos los Estados Partes en el Convenio de
Montreal a partir del 28 de diciembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el
párrafo 2 de su artículo 24.

cve: BOE-A-2025-3872
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de febrero de 2025.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez
Álvarez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X