Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3872)
Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50

Jueves 27 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 27091

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
3872

Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas
reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de
mayo de 1999.

El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2003 y para España
el 28 de junio de 2004 (BOE número 122, de 20 de mayo de 2004).
El Convenio establece en sus artículos 21 y 22 los límites de responsabilidad de los
transportistas aéreos por daños relacionados con el transporte de pasajeros, equipaje y
carga. Las sumas así establecidas se expresan en derechos especiales de giro (DEG),
que es la unidad contable establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI).
En su artículo 24 el Convenio dispone que, sin que ello afecte a las disposiciones del
artículo 25 del presente Convenio y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depositario
cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente
a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor
dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del
primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda
a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la
fecha de entrada en vigor del Convenio.
De conformidad con dicha previsión, la primera revisión de los límites de
responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio se llevó a cabo
durante 2009 y comenzó a aplicarse a partir del 30 de diciembre de dicho año (BOE
número 306, de 17 de diciembre de 2010).
En la segunda revisión no fue necesario aplicar ningún aumento. Tras la tercera
revisión, los límites de responsabilidad se ajustaron para todos los Estados partes
aplicando un factor de 13,9 % con efecto a partir del 28 de diciembre de 2019 (BOE
número 194, de 16 de julio de 2020).
En 2024 se ha efectuado una nueva revisión de los límites de responsabilidad fijados
en los artículos 21 y 22 del Convenio, modificando la cuantía de las indemnizaciones
establecidas en los mismos.
En consonancia con ello, el artículo 21 y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, han sido
enmendados y quedan redactados como sigue:
Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.

1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda
de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni
limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del
artículo 17 en la medida que exceda de 151.880 derechos especiales de giro por
pasajero, si prueba que:
a) El daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del
transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida
de un tercero.

cve: BOE-A-2025-3872
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Artículo 21.