Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26383
En el caso de personas trabajadoras con modalidad de cotización diaria, procederá
ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones exceda del
importe de la base máxima de cotización diaria multiplicado por el número de días en
alta con obligación de cotizar.
En el caso de personas trabajadoras con modalidad de cotización mensual,
procederá ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones
exceda del importe de la base máxima de cotización mensual, en proporción al número
de días en alta con obligación de cotizar.
Disposición transitoria primera.
Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación
de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del
sistema de liquidación directa que desde el 1 de febrero de 2025 se hubieran efectuado
podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que
la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las
liquidaciones de cuotas afectadas.
2. Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación
de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del
sistema de liquidación simplificada que desde el 1 de enero de 2025 se hubiesen
efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos,
programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el
sistema de domiciliación en cuenta a que se refiere la disposición adicional octava del
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
3. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación
de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del
sistema de autoliquidación que desde el 1 de enero de 2025 se hubieran efectuado
podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo
mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria segunda. Determinación provisional de las bases de cotización
aplicables en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
La cotización por las personas trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se
efectuará sobre las bases establecidas para 2024 hasta tanto se aprueben las bases de
cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones
a que, con posterioridad, hubiere lugar.
Disposición transitoria tercera. Opción de bases de cotización, en determinados
supuestos, para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
Las personas trabajadoras comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y las personas trabajadoras
por cuenta propia incluidas en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases
de cotización previstas en el artículo 18, hubieran optado por las bases máximas
permitidas hasta ese momento podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de
la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de
cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite
máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2025.
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26383
En el caso de personas trabajadoras con modalidad de cotización diaria, procederá
ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones exceda del
importe de la base máxima de cotización diaria multiplicado por el número de días en
alta con obligación de cotizar.
En el caso de personas trabajadoras con modalidad de cotización mensual,
procederá ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones
exceda del importe de la base máxima de cotización mensual, en proporción al número
de días en alta con obligación de cotizar.
Disposición transitoria primera.
Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación
de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del
sistema de liquidación directa que desde el 1 de febrero de 2025 se hubieran efectuado
podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que
la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las
liquidaciones de cuotas afectadas.
2. Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación
de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del
sistema de liquidación simplificada que desde el 1 de enero de 2025 se hubiesen
efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos,
programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el
sistema de domiciliación en cuenta a que se refiere la disposición adicional octava del
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
3. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación
de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del
sistema de autoliquidación que desde el 1 de enero de 2025 se hubieran efectuado
podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo
mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria segunda. Determinación provisional de las bases de cotización
aplicables en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
La cotización por las personas trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se
efectuará sobre las bases establecidas para 2024 hasta tanto se aprueben las bases de
cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones
a que, con posterioridad, hubiere lugar.
Disposición transitoria tercera. Opción de bases de cotización, en determinados
supuestos, para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
Las personas trabajadoras comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y las personas trabajadoras
por cuenta propia incluidas en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases
de cotización previstas en el artículo 18, hubieran optado por las bases máximas
permitidas hasta ese momento podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de
la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de
cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite
máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2025.
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49