Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Planes de estudios. (BOE-B-2025-6881)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 20 de febrero de 2025, del tramo de unos 7.026 metros de longitud, de la margen izquierda de la ría del Nervión, entre el Puente del Ayuntamiento y el límite con el término municipal de Barakaldo, en el t.m. de Bilbao (Bizkaia). Refª. DES01/03/48/0002-DES10/01.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Martes 25 de febrero de 2025

Sec. V-B. Pág. 10452

"los terrenos a desafectar, concretamente 43.645,65 m2, pertenecen a la zona
marítimo-terrestre de acuerdo con la línea probable de su deslinde, por lo que se
deberán incorporar al uso propio del demanio marítimo-terrestre regulado por la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Los terrenos que formen parte de la zona marítimo-terrestre se integrarán al
uso propio de este dominio establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, y los limítrofes con la ribera de la ría quedaran sujetos a las servidumbres
establecidas en la citada Ley".
El hecho de que existiesen actos administrativos previos a la adopción de la
OM de 2 de marzo de 1999 que pudieran evidenciar que los terrenos ya no eran
titularidad de la Autoridad Portuaria en dicho momento, no invalida ni la OM del 2
de marzo de 1999 ni la línea del deslinde.
Ha de reiterarse que dichos bienes formaban parte del dominio público
portuario, por lo que en aplicación del art. 4.11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
formaban parte asimismo, del dominio público marítimo-terrestre. La mencionada
OM de 02-03-1999, si bien desafectó dichos bienes del dominio público portuario,
dispuso asimismo la incorporación al uso propio del dominio público marítimoterrestre de los mismos, por lo que han de resultar incluidos en el presente
deslinde.
Por otra parte, en relación con la afirmación que sostiene que "para mantener
indefinidamente el carácter demanial resulta necesaria una justificación clara y
expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio
público, aludiendo a que "los terrenos que han perdido sus características
naturales de playa, acantilado o zona marítima no han de mantenerse
indefinidamente en el ámbito del dominio público", hay que señalar que el requisito
previo para poder desafectar bienes de dominio público marítimo-terrestre, es que
éstos deben estar deslindados, que es lo que se realiza mediante la presente
resolución. La necesariedad o no, de la totalidad o de parte de los terrenos que no
forman parte de la ribera del mar, deberá ser tramitado en un expediente posterior.

6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los
previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, que consisten, sustancialmente, en la
declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes
deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas
reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el
deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas
instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho
sentido.
7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado
afectados por este deslinde, cabe manifestar que está prevista su transformación
en derechos de uso en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de

cve: BOE-B-2025-6881
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5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos
en la Ley 22/1988, de 28 de julio, figurando en el mismo la documentación técnica
necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas
presentadas por algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada
delimitación.