Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3512)
Resolución de 5 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24328
Como dispuso la RDGSJ y FP de 19/7/2019 esta exigencia legal respecto a esos
actos de división material de los pisos o locales no pueden verse frustrados por la
configuración de subcomunidades jurídicas o una comunidad funcional.
Tres. Es necesaria la previa inscripción de la constitución de la subcomunidad en la
que se integran los trasteros objeto de la transmisión.
1. El régimen de propiedad horizontal tiene carácter imperativo, y resulta de
aplicación a las subcomunidades, entendiendo por tales (art. 2 LPH las que resultan
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios
disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados
elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o
económica.
El artículo 5 exige la constancia en el título constitutivo, de la descripción de cada
uno de los elementos independientes que integran la (sub)comunidad, con descripción
de su superficie y linderos, así como los elementos comunes.
De hecho, existe dicho título y así lo pone de manifiesto el notario autorizante de la
escritura presentada, solicitando expresamente su no inscripción.
2. Debe esto ponerse necesariamente en relación con el principio de tracto
sucesivo recogido en el artículo 20 de la LH: “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”.
Se pone de manifiesto la existencia de un título por el que se configura el local en
una subcomunidad integrada por varios trasteros, título por el cual se transforma el local
único en una pluralidad de trasteros, cuya inscripción se pretende.
3. El título constitutivo de la subcomunidad debe ser objeto de calificación, como
título inscribible, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Lo que no puede
pretenderse es obviar dicha califación [sic] solicitando la no inscripción del título de
configuración de la subcomunidad tratando de obtener la inscripción directa de cada uno
de los elementos integrantes de la subcomunidad sin la previa inscripción del título
constitutivo. Así se deriva necesariamente de los principios de legalidad y tracto
sucesivo.
4. Por otra parte, la configuración de trasteros, con una cuota propia, una superficie
y unos linderos perfectamente delimitados, supone la aparición de un elemento
independiente dentro de una propiedad horizontal, ya lo sea dentro de una subpropiedad
horizontal integrada dentro de otra propiedad horizontal mayor. Cualquier elemento
independiente, para ser considerado como tal, es preciso que tenga salida propia a los
elementos comunes o a la vía pública. Por lo que, para poder admitir la creación de un
trastero como elemento independiente, es preciso que se fijen los elementos comunes a
los cuales pueda acceder directamente, dentro del local dividido en varios elementos
independientes. De no inscribirse previamente la configuración de la subcomunidad en
régimen de propiedad horizontal, no puede configurarse el trastero como elemento
independiente, pues carece de la configuración necesaria para ser considerado como tal.
Así se deriva del propio artículo 1 de la LPH.
5. Por último, no puede pretenderse que por tratarse de una comunidad funcional
especial, puedan obviarse todos los requisitos señalados anteriormente. Es cierto que en
alguna la resolución la DGSJFP ha extendido el régimen especial previsto para la
configuración de garajes, al supuesto de los trasteros (RDGSJFP de 30 de abril
de 2019). Sin embargo, también es cierto que en otras resoluciones (RDGSJFP 18
julio 2022), y en la misma línea diversas sentencias (Sentencia de la Audiencia Provincial
de Córdoba de 18 de abril de 2023), ha considerado que la división de un local en
trasteros, a los que se da una cuota con asignación del uso de una superficie concreta,
se trata de verdaderos actos de división material para los que son precisos el
cumplimiento de todos los requisitos legales, tanto en el plano civil (necesidad de
acuerdo de la comunidad de propietarios conforme al artículo 10.3.b LPH), como a nivel
cve: BOE-A-2025-3512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24328
Como dispuso la RDGSJ y FP de 19/7/2019 esta exigencia legal respecto a esos
actos de división material de los pisos o locales no pueden verse frustrados por la
configuración de subcomunidades jurídicas o una comunidad funcional.
Tres. Es necesaria la previa inscripción de la constitución de la subcomunidad en la
que se integran los trasteros objeto de la transmisión.
1. El régimen de propiedad horizontal tiene carácter imperativo, y resulta de
aplicación a las subcomunidades, entendiendo por tales (art. 2 LPH las que resultan
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios
disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados
elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o
económica.
El artículo 5 exige la constancia en el título constitutivo, de la descripción de cada
uno de los elementos independientes que integran la (sub)comunidad, con descripción
de su superficie y linderos, así como los elementos comunes.
De hecho, existe dicho título y así lo pone de manifiesto el notario autorizante de la
escritura presentada, solicitando expresamente su no inscripción.
2. Debe esto ponerse necesariamente en relación con el principio de tracto
sucesivo recogido en el artículo 20 de la LH: “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”.
Se pone de manifiesto la existencia de un título por el que se configura el local en
una subcomunidad integrada por varios trasteros, título por el cual se transforma el local
único en una pluralidad de trasteros, cuya inscripción se pretende.
3. El título constitutivo de la subcomunidad debe ser objeto de calificación, como
título inscribible, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Lo que no puede
pretenderse es obviar dicha califación [sic] solicitando la no inscripción del título de
configuración de la subcomunidad tratando de obtener la inscripción directa de cada uno
de los elementos integrantes de la subcomunidad sin la previa inscripción del título
constitutivo. Así se deriva necesariamente de los principios de legalidad y tracto
sucesivo.
4. Por otra parte, la configuración de trasteros, con una cuota propia, una superficie
y unos linderos perfectamente delimitados, supone la aparición de un elemento
independiente dentro de una propiedad horizontal, ya lo sea dentro de una subpropiedad
horizontal integrada dentro de otra propiedad horizontal mayor. Cualquier elemento
independiente, para ser considerado como tal, es preciso que tenga salida propia a los
elementos comunes o a la vía pública. Por lo que, para poder admitir la creación de un
trastero como elemento independiente, es preciso que se fijen los elementos comunes a
los cuales pueda acceder directamente, dentro del local dividido en varios elementos
independientes. De no inscribirse previamente la configuración de la subcomunidad en
régimen de propiedad horizontal, no puede configurarse el trastero como elemento
independiente, pues carece de la configuración necesaria para ser considerado como tal.
Así se deriva del propio artículo 1 de la LPH.
5. Por último, no puede pretenderse que por tratarse de una comunidad funcional
especial, puedan obviarse todos los requisitos señalados anteriormente. Es cierto que en
alguna la resolución la DGSJFP ha extendido el régimen especial previsto para la
configuración de garajes, al supuesto de los trasteros (RDGSJFP de 30 de abril
de 2019). Sin embargo, también es cierto que en otras resoluciones (RDGSJFP 18
julio 2022), y en la misma línea diversas sentencias (Sentencia de la Audiencia Provincial
de Córdoba de 18 de abril de 2023), ha considerado que la división de un local en
trasteros, a los que se da una cuota con asignación del uso de una superficie concreta,
se trata de verdaderos actos de división material para los que son precisos el
cumplimiento de todos los requisitos legales, tanto en el plano civil (necesidad de
acuerdo de la comunidad de propietarios conforme al artículo 10.3.b LPH), como a nivel
cve: BOE-A-2025-3512
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Núm. 45