Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3508)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación sin disolución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24290
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística, Esta regla es también
aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las
que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de
la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva,
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las
fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
3. El acto administrativo que legitime la edificación de una parcela indivisible, por
agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior a
la parcela mínima, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la
inscripción de la finca.
4. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de
complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela,
siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la
ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público,
ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a
los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del
artículo 18.
El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin
necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se
hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística,
deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las
obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de
entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas
verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella
para su obtención.
5. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al
dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que
aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la
desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del
dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya
realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste
al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los
regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la
Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya
tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título
correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio
notarial de la misma.
No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:
''a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del
complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la
construcción de las edificaciones que integren aquel.
b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de
sus elementos privativos.
A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo
régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan
cve: BOE-A-2025-3508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24290
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística, Esta regla es también
aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las
que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de
la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva,
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las
fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
3. El acto administrativo que legitime la edificación de una parcela indivisible, por
agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior a
la parcela mínima, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la
inscripción de la finca.
4. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de
complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela,
siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la
ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público,
ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a
los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del
artículo 18.
El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin
necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se
hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística,
deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las
obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de
entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas
verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella
para su obtención.
5. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al
dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que
aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la
desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del
dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya
realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste
al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los
regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la
Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya
tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título
correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio
notarial de la misma.
No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:
''a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del
complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la
construcción de las edificaciones que integren aquel.
b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de
sus elementos privativos.
A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo
régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan
cve: BOE-A-2025-3508
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Núm. 45