Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3508)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación sin disolución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24297
carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal
apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración
descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda
constatarse a efectos registrales.
No cabe invocar la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por
las de 5 y 26 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2016 y 7 de marzo y 2 de agosto de 2017,
pues por un lado, todas estas Resoluciones siguen partiendo de la exigencia de un título
administrativo habilitante de la inscripción, en lo que se refiere a los actos de división de
suelo, a diferencia de los edificatorios. Sin perjuicio de que tal título habilitante pueda ser
la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de
legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva
normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4
de la Ley de Suelo.
Deben diferenciarse, por tanto, los actos edificatorios de los actos de división
afectantes al suelo. A los primeros les es aplicable el régimen del artículo 28.4 para
justificar en su caso la no exigencia de licencia a efectos de inscripción; mas, a los
segundos, en cuanto supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho precepto, le
resulta aplicable el régimen del artículo 26 de la misma ley estatal en cuanto a la
exigencia en todo caso de título administrativo habilitante de la inscripción.
Por otra parte, la Ley del suelo de Extremadura exige, como hemos visto, para poder
inscribir toda división de terrenos, resolución administrativa en que se acredite el
otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, por lo que en
caso de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción
administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística, deberá ser, en el caso de Extremadura, el Ayuntamiento quien
aprecie si es o no así y emita la correspondiente declaración de que no es necesaria
licencia en caso de que efectivamente haya transcurrido dicho plazo y no proceda la
adopción de tales medidas.
En conclusión, no cabe admitir el acceso al Registro bajo el régimen del artículo 28.4
de la Ley de Suelo estatal de la división horizontal tumbada que se formaliza en la
escritura calificada, pues no se puede admitir en este caso la configuración registral
independiente de los elementos privativos de la división horizontal sin la oportuna
licencia por suponer una división de suelo y no resultar aplicable tal régimen de acceso
registral a los actos afectantes al suelo, particularmente en el ámbito de la legislación
urbanística extremeña, donde se requiere que se aporte dicha licencia o en todo caso la
declaración municipal de su innecesariedad.
Las alegaciones que puedan realizarse en cuanto a la ausencia de división material
de la finca sujeta legalmente a preceptiva licencia, habrán de ventilarse ante el órgano
administrativo competente en orden a la obtención en su caso de dicha declaración de
innecesariedad de licencia que a efectos registrales cabría admitir.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-3508
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24297
carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal
apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración
descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda
constatarse a efectos registrales.
No cabe invocar la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por
las de 5 y 26 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2016 y 7 de marzo y 2 de agosto de 2017,
pues por un lado, todas estas Resoluciones siguen partiendo de la exigencia de un título
administrativo habilitante de la inscripción, en lo que se refiere a los actos de división de
suelo, a diferencia de los edificatorios. Sin perjuicio de que tal título habilitante pueda ser
la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de
legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva
normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4
de la Ley de Suelo.
Deben diferenciarse, por tanto, los actos edificatorios de los actos de división
afectantes al suelo. A los primeros les es aplicable el régimen del artículo 28.4 para
justificar en su caso la no exigencia de licencia a efectos de inscripción; mas, a los
segundos, en cuanto supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho precepto, le
resulta aplicable el régimen del artículo 26 de la misma ley estatal en cuanto a la
exigencia en todo caso de título administrativo habilitante de la inscripción.
Por otra parte, la Ley del suelo de Extremadura exige, como hemos visto, para poder
inscribir toda división de terrenos, resolución administrativa en que se acredite el
otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, por lo que en
caso de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción
administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística, deberá ser, en el caso de Extremadura, el Ayuntamiento quien
aprecie si es o no así y emita la correspondiente declaración de que no es necesaria
licencia en caso de que efectivamente haya transcurrido dicho plazo y no proceda la
adopción de tales medidas.
En conclusión, no cabe admitir el acceso al Registro bajo el régimen del artículo 28.4
de la Ley de Suelo estatal de la división horizontal tumbada que se formaliza en la
escritura calificada, pues no se puede admitir en este caso la configuración registral
independiente de los elementos privativos de la división horizontal sin la oportuna
licencia por suponer una división de suelo y no resultar aplicable tal régimen de acceso
registral a los actos afectantes al suelo, particularmente en el ámbito de la legislación
urbanística extremeña, donde se requiere que se aporte dicha licencia o en todo caso la
declaración municipal de su innecesariedad.
Las alegaciones que puedan realizarse en cuanto a la ausencia de división material
de la finca sujeta legalmente a preceptiva licencia, habrán de ventilarse ante el órgano
administrativo competente en orden a la obtención en su caso de dicha declaración de
innecesariedad de licencia que a efectos registrales cabría admitir.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-3508
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada