Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3509)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo sobre un tractocamión por constar baja provisional en el registro administrativo de Tráfico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24300

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7.3 y 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; 36 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Vehículos; 6 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio
de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; el Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 2000; la Instrucción de 3 de diciembre
de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23
de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática
de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con
relación al mismo; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de enero de 2000, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe pública de 18 de febrero de 2021.
1. Se recurre la nota de calificación por la que se suspende una anotación de
embargo de un tractocamión por estar dado de baja provisional en el registro
administrativo de tráfico por transmisión del vehículo.
2. En la Resolución de 18 de febrero de 2021 se planteó un caso similar y ya
entonces este Centro Directivo estimó el recurso interpuesto. En ella se destacó cómo a
todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro de Bienes
Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento
respectivo (artículo 15.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles).
Por tanto, debe partirse de la base de la presunción de titularidad civil que
corresponde al titular registral, y de su aptitud para ser objeto de anotaciones de
embargo por deudas suyas.
3. La conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de
Tráfico del Registro tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la
información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre
bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito
en este último.
Por eso, el artículo 24 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles determina que: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos y
garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro.
Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e
inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos sin que
previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el
titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior. Se
presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de
dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien. En caso de
ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio
respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que conste en
autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en favor de
persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de
heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para
ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto
a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento».
4. En definitiva, solo cuando el embargo vaya dirigido contra quien no sea titular
registral procede la denegación (o suspensión en caso de que el deudor sea
causahabiente del titular registral) de la anotación del embargo por el registrador, en lo
que se viene denominando doctrinalmente como tercería registral.

cve: BOE-A-2025-3509
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Núm. 45