Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3267)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huete a inscribir una escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva por antigüedad, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23146

precisamente una base gráfica catastral; y en cuanto a la alegación de que el lindero
común estaba delimitado por unos setos vivos no puede servir de fundamento a la
oposición, pues no existe invasión de parcela catastral alguna con la georreferenciación
que pretende inscribirse, entendiendo que si el colindante estima que se ha invadido
físicamente su finca, podría interponer la acción judicial de deslinde o reivindicatoria,
pero que el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no sería el
cauce adecuado para ello, por no poder permitirle ejercer procesalmente una oposición y
contradicción justa y con todas las garantías jurídicas. Añade que el muro se construyó
en el año 2000, en base a la existencia de estacas amojonadoras, que existe un talud o
desnivel entre ambas fincas que delimita claramente el linde entre ambas y que,
además, la finca registral 647 del Ayuntamiento de Cañizares, propiedad de quien realiza
las alegaciones, tiene una cabida inscrita de 2.316 metros cuadrados, resultando una
superficie de parcela catastral de 2.343 metros cuadrados, lo cual es incongruente con la
afirmación de invasión de la parcela 81 alegada, pues ello resultaría en una superficie
inferior y no superior, como resulta de la superficie catastral atribuida a la finca del
colindante que realiza las alegaciones.
2. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– las registrales 673 y 674, ambas del Ayuntamiento de Cañizares, cuentan con una
cabida inscrita, respectivamente, de 502 y 396 metros cuadrados y se corresponden con
la parcela 16054A008001160000MA.
– la superficie catastral atribuida a la parcela 116 del polígono 8 es de 990 metros
cuadrados, superior al 10 % respecto de la que consta inscrita.
– la registral 647 del Ayuntamiento de Cañizares tiene una cabida inscrita de 2.316
metros cuadrados y se corresponde con la parcela 81 del polígono 8, con una superficie
catastral de 2.343 metros cuadrados.
3. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, configura la incorporación de la representación gráfica con carácter
preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o
agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los
terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación
cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria, afectando por tanto a la finca
resultante de una agrupación como se plantea en el presente expediente.
La novedad esencial que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, como resulta de la
Resolución de 7 de septiembre de 2017, es que la inscripción habrá de contener,
necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Respecto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de
producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva
representación georreferenciada, en los casos en los que tal inscripción de
representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con
los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una
remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 de la Ley Hipotecaria supone que
con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin
perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo,
una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en
los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior
al 10 % o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la
finca matriz que resulte de la cartografía catastral [cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto],

cve: BOE-A-2025-3267
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Núm. 43